Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 28 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000045

ASUNTO: RP11-D-2011-000045

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. M.M.S.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña OMISSI, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Así mismo y por cuanto el adolescente Omissis, no hizo acto de presencia, solicito le sea librada boleta de localización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 2, Abg. M.M.S., quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.M.S., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña OMISI; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 14-02-2011, la ciudadana F.D.V.M., denunció por ante el Destacamento Policial Nº 4.1 de la Región Policial Nº 04, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a los adolescentes OMISSIS, como las personas que abusaron sexualmente de su hija cuando se encontraba en compañía de su hermanito de nombre Dannis J.M., en su casa, y este le manifestó que sus primos se encerraron en su casa con su hermanita, la llevaron hasta la cama del cuarto donde ellos duermen, le subieron la falda y le quitaron su ropa intima, luego llegó Omissis, le aguantó las piernas, se las separó y Omissis le manoseo sus partes intimas, luego se le subió encima y comenzó a meneársele; en virtud de la denuncia se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Yorvis Torres y Maikel Salazar, quienes se trasladaron hasta el sector catalana vía Macuro, y practicaron la aprehensión de los adolescentes, llevados hasta su comando y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña OMISSIS; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, y se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14-02-2011, formulada por la ciudadana F.d.V.M., por ante el Destacamento Policial Nº 4.1 de la Región Policial Nº 04, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual señala a los adolescentes Omissis, como a las personas que abusaron de su hija cuando esta se encontraba en su casa, en compañía de su hermanito, se encerraron en su casa con su hermanita, la llevaron hasta la cama del cuarto donde ellos duermen, le subieron la falda y le quitaron su ropa intima, luego llegó Eliu, le aguantó las piernas, se las separó y Ezequiel le manoseo sus partes intimas, luego se le subió encima y comenzó a meneársele, (cursante al folio 05).

ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2011, suscrita por los funcionarios policiales N.V., A.C., Yorvis Torres y Maikel Salazar, adscritos al Destacamento Policial Nº 4.1 de la Región Policial Nº 04, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y la aprehensión de los adolescentes Omissis, (cursante al folio 10).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 189, realizado en fecha 14-02-2011 a la niña, por ante el servicio de medicatura forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, debidamente suscrito por el Dr. R.R., medico forense, de dicha sede, en el cual se describe el resultado del traumatismo recibido por la niña, (cursante al folio 18).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/02/2011; suscrita por el funcionario Juno J.Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria; mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Valdez, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, así como la aprehensión de los adolescentes, (cursante al folio 01).

ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 14-02-2011, formulada por los niños OMISSI, ante la Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos y señalan como autores del hecho a sus primos los adolescentes OMISSIS, (cursante a los folios 06 y 09).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña OMISSI. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la niña victima del presente proceso.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos que ameritan la privación de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con 16 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a OMISSIS, a cumplir de manera simultánea las medidas de Reglas de conducta y L.A., por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima: OMISSIS. TERCERO: Se insta por secretaria la expedición de copias certificadas del presente asunto, para la división de la contingencia, a los fines de remitirse el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. CUARTO: En cuanto al adolescente: OMISSIS, no hizo acto de presencia y habiendo tenido conocimiento previo para la realización de este acto es por lo que se ordena la localización solicitada por la representante del Ministerio Publico y a la cual no se opone la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal ACUERDA diferir la presente Audiencia Preliminar respecto del adolescente E.J.M.S., y fijar como nueva oportunidad para el 27-03-2012, a las 08:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.. Líbrese la notificación correspondiente al ausente y oficio a la comandancia de la policía de Guiria, Municipio Valdez ordenando la localización. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto en copias certificadas al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, respecto del adolescente OMISSIS; de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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