Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000135

ASUNTO: RP11-D-2012-000135

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida en fecha 09 de Mayo del 2012, solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada M.G.M., respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente OMISSIS, de quien el Ministerio Público no aportó datos completos sobre su identidad, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la adolescente OMISSIS fundamentando dicha solicitud en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, acaecido en perjuicio de la adolescente OMISSIS; hecho ocurrido en el Sector Campo Ajuro, Parroquia S.C., frente al Caber de la señora Zulimar, de esta ciudad, en fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07-05-2009), a las 08:30 horas de la noche, cuando producto de un intercambio de disparos entre bandas , la prenombrada adolescente resultó con una herida rasante en la región frontal a la altura de la ceja izquierda; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, habiendo operado así la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no a.S.P. de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, estimando procedente en el presente asunto, resolver dicho pedimento según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de del delito investigado, vale decir, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS identificada ut retro, el cual ocurrió en fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07-05-2009),, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza, cito:“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. (…)” (Fin de la cita destacado de este Tribunal)

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, observa que en efecto cursa a la presente causa: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-05-2009, suscrita por la victima de autos, rendida por ante la región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; donde señaló, cito parcialmente: “(...) el día jueves 07 del p0resente mes y año, siendo aproximadamente las ocho horas y media de la noche, mi hija recibió un rechazo de bala en la región frontal y la traigo a ella para que de su testimonio (…) Es el caso que siendo aproximadamente las ocho horas y media de la noche, me encontraba en (…) en la parte de afuera del Ciber propiedad Zulimar y habían varios chamos entre ellos, ENYERBER, EL PARAO, OMISSIS, en los ranchos armando unas pistolas, en eso escuché un plomazo y de pronto algo me pegó de mi rostro, específicamente en la parte superior de la ceja izquierda (…) Eso fue en el sector B.V. en la comunidad de Campo Ajuro, específicamente frente al Ciber de la ciudadana Zulimar, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 07-05-09 (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07-05-09), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DÍAS.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 318. Sobreseimiento El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Culmina la cita destacado de quien decide)

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS, de quien el Ministerio Público no aportó datos completos sobre su identidad, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario editor encargado, para que proceda a incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, ni de su víctima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce (10-05-2012).

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

LISETTE DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

En esta fecha, diez de mayo del dos mil doce, se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

LISETTE DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

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