Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002416

ASUNTO: RP11-P-2012-002416

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA

Corresponde a este Tribunal la redacción del texto completo de la decisión dictada el día de hoy durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem; en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS; vista solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Especializado ABG. M.G.M., Defensora Público Pública N° 1, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, y la anuencia de la ABG. L.M.M.; para lo cual quien decide procede en los siguientes términos:

DE LA CONCILIACIÓN

Entrando en materia, nos encontramos con la figura de LA CONCILIACIÓN, la cual esta consagrada como una de las fórmulas de solución anticipada del proceso; prevista en la Sección Segunda, Capitulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en principio; esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por la representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, pero la cual, por mandato del primer aparte del artículo 576 de la citada Ley Especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiese logrado antes. En el caso in comento, la Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem; con ocasión de haber sido suscrita por las partes un ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha miércoles veintiocho de marzo del dos mil doce, levantada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; lo cual en principio consideró quien preside el Tribunal aprobarla, determinando en adelante, los motivos por los cuales no se suspendió el proceso a pruebas durante un lapso convenido por las partes; contexto íntimamente vinculado a la situación sui generis del caso y al pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, requerido por el Ministerio Público; previa verificación de que ciertamente estuviesen llenos los extremos previstos en la Ley a tal efecto.

DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Especializada señaló como hecho imputado al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, que en fecha jueves diez de noviembre del año dos mil once, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, encontrándose en el comedor del Liceo Bolivariano Creación Guayana, en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; sostuvo una riña con el adolescente OMISSIS, ocasionándole Contusión escoriada región escapular izquierdo, tal como lo afirmó el Dr. R.R., Experto Profesional II adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, quien además en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-2261652, de fecha 03 de noviembre del 2011, mencionó que la referida víctima portaba para ese momento Férula de Yeso en miembro superior izquierdo, para un tiempo de curación de cuatro (04) días, salvo complicación.

Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; delito que no permite la aplicación de medida privativa de libertad como sanción, al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta jurídicamente accesible la solución del presente proceso a través de la Conciliación propuesta, conforme al artículo 564 Ibídem.

En acto celebrado en fecha de ayer miércoles veintisiete de junio del dos mil doce, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Especializado M.G.M., manifestó lo siguiente, cito: “(…) Según lo pautado en el artículo 564 de la Ley Especial, en fecha 28-03-2012, se reunieron por ante el despacho fiscal que represento, el imputado Omissis, acompañado de su defensa pública y su representante legal, así como la víctima Omissis acompañado de su representante, en donde se acordó que el adolescente Omissis le cancelaría la cantidad de 300 bolívares a la víctima, por lo gastos médicos ocasionados a razón de las lesiones que le fueron ocasionadas por éste, siendo cancelada esta cantidad en dicha fecha en el despacho fiscal tal como quedo asentado en el acta de conciliación, donde además se estableció un plazo de un mes, a fin de que además el imputado no se metiera más con la víctima y siendo esta la oportunidad establecida en el artículo 565, esta representación fiscal hace conocimiento al tribunal y a la defensa, que en conversaciones con la víctima, quien además no puedo asistir el día de hoy, la misma me manifestó que ciertamente el adolescente J.A.U., no se ha metido más con el, ni su núcleo familiar, es por lo que le solicito a este digno tribunal según lo establecido en el artículo 568, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Es Todo. (…)” (Culmina la cita)

Previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional el adolescente OMISISS, identificado ut retro, manifestó su deseo de no declarar. Por su parte la Defensa Pública ABG. L.M.M., expuso: “Oído lo manifestado por la vindicta pública esta defensa no se opone a la solicitud de sobreseimiento definitivo a tenor a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.” (Fin de la cita)

DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 30, último aparte, consagra el deber del Estado de PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS.

Analizando el contenido del Mandato Constitucional aquí referido, se observa que la norma contiene dos supuestos diferentes: el primero consiste en la obligación que asume el Estado de indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos que le sean imputables; y a sus causahabientes, incluido el pago de daños y perjuicios y el segundo principio, el cual conviene analizar por separado, es que el Estado se obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. La protección del Estado esta enfocada no solo a dar amparo policial a las víctimas de acoso o persecución por parte de los imputados por delitos comunes, muy frecuente en estos tiempos con el perverso fin de impedir que se aporten pruebas demostrativas del hecho y se permite identificar a los autores, constituyéndose en una práctica de amedrantamiento tal, que ha contribuido con dar impunidad al delito.

Pero enfocándonos en el caso in comento, además de la protección policial, el Código Penal dedica un título a regular la responsabilidad civil de los hechos provenientes de delito, estableciendo un margen que facilita la acción para obtener la reparación de los daños causados a la víctima. El artículo 120 del mencionado texto legal establece que la responsabilidad civil proveniente de delito comprende:

  1. La restitución, que es la devolución de la cosa sustraída. Esta se hace efectiva con la entrega de la cosa misma, siempre que ello sea posible, o con el pago o deterioro o menoscabos, a regulación del Tribunal, lo que se traduce siempre en una justa regulación de expertos.

  2. La reparación del daño causado, que comprende no sólo los que se hayan causado al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

  3. La indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, además de la reparación del daño moral causado a la víctima y a su familia, en razón del delito.

En efecto, la Conciliación propuesta por ambas partes es un convenio celebrado entre quien figura como imputado y el agraviado o víctima, convenio que lógicamente debe contar con la aprobación del Tribunal que conozca una causa penal, por lo que el primero se obliga a cancelar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya producido. Ahora bien, siendo la Conciliación una constricción de la persona del imputado por temor a sufrir la sanción que el delito entraña; el cumplimiento de su obligación en relación con la reparación del daño causado extingue la acción penal respecto al imputado que haya intervenido en él, pero si existieren varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Por otro lado el Juzgado comprobó que, respecto del adolescente OMISSIS; concurren efectivamente los elementos de convicción que permiten considerarlo incurso en el tipo penal aludido; es decir, existe la condición de imputado, establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 numeral 2º; el análisis que precede tiene su necesidad en establecer una cualidad de imputado, porque de lo contrario, se estaría convalidando el hecho injusto de la extorsión disfraza.d.C. judicialmente aprobada.

De una revisión al contenido del acto conclusivo planteado por la Vindicta Pública, se aprecia que la acción penal no prescrita se encuentra dirigida exclusivamente a una persona; en esta ocasión correspondió al adolescente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS.

Por tal motivo, a fin de desarrollar en forma concreta este Principio, el Legislador Patrio estableció figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el hecho punible previamente calificado por el Ministerio Público. Dentro de tales figuras se encuentra LA CONCILIACIÓN, a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que constituye un deber de los jueces y los operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden jurídico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. De allí que LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes, en el presente caso, resulta totalmente adecuada a las exigencias Constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano, y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por el Ministerio Público.

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la Conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Además resulta obvio que las obligaciones asumidas y plenamente cumplidas por el imputado durante la firma del Acta de Conciliación, de fecha veintiocho de marzo del dos mil doce, por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistido de su Defensora Público Penal, contribuyó a involucrar a su familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de éste, en relación al daño que ocasionó con su comportamiento ilícito.

En v.d.L.C., propuesta por las partes y aprobada por el Tribunal, el imputado de autos, asumió la obligación de cancelar a la víctima adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00); por todos los gastos que fueron requeridos para la recuperación total de su estado de salud, con ocasión a las lesiones que como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del imputado le fueron inferidas, de tal manera que la víctima del presente asunto reconoció ante la Vindicta Pública que ciertamente el imputado adolescente sufragó todos los gastos médicos, incluyendo medicinas con el objetivo de recobrar su salud, manifestando así su acuerdo, motivo por el cual quien decide consideró inoficioso establecer obligaciones y plazo para su cumplimiento; es decir, no fue necesario decretar una suspensión del proceso apruebas, pues tal y como lo consideró la representación Fiscal al constatarse, y más aún, al reconocerlo en Sala la representación fiscal, el cumplimiento efectuado, no restaba otra alternativa que la de solicitar se decretase El SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, contenido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual en efecto solicitó al Tribunal, siendo concedido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, celebrada por las partes en fecha 28-03-2012, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ratificada durante la celebración de Audiencia de Conciliación, de fecha veintisiete de junio del dos mil doce, en donde se constató el cumplimiento de la obligación asumida por el adolescente OMISSIS, la cual guarda relación con la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS, en virtud del cumplimiento que hiciere el imputado con la obligación asumida para hacer efectiva la reparación del daño causado, que comprendieron no sólo los causados al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia, todo conforme a lo previsto en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; concatenados con los artículos 8, 564, 568 y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En Carúpano, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil doce. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas con la lectura de la presente Dispositiva en sala. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

En fecha, veintisiete de junio del dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

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