Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000283

ASUNTO: RP11-D-2012-000283

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veinte de agosto del dos mil doce, la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; todo conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo solicitado el abogado W.J.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de varios hechos punibles que a criterio de la Vindicta Pública pudieran tratarse de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; señalando al adolescente identificado ut supra, como la persona que en fecha domingo diecinueve de agosto del dos mil doce (19-08-2.012), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, se introdujo en la residencia de la víctima de autos, ubicada en el sector Las Delicias, casa Nº 11, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarse en actas como: OMISSIS; quien expuso: “yo no se nada de eso, yo no me he metido en ninguna parte, yo estaba en mi casa y los policías me fueron buscando a mi casa y me cayeron a golpe, yo no conozco a esa señora, Es todo.” (Fin de la cita)

Se aprecia también al expediente ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrita por la ciudadana OMISSIS; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo estaba durmiendo en mi casa con mi hija de tres años y mi sobrina de diez, cuando siento que me están pasando la mano por las piernas y mis partes íntimas, en eso me despierto y vi que era un muchacho que se llama Omissis y a quien apodan “Tazmania”, en eso me paro de la cama y éste sin mediar ningún tipo de palabra me dio un golpe en el cuello (…) me dio varios golpes más (..) yo le pegué un empujón y cayó al piso, yo empecé a gritar y éste se paro del piso y salió corriendo (…) me di cuenta que esta persona había roto la puerta de trasera de la casa ya que es de madera (…) eso fue el día domingo 19/08/12 en mi casa ubicada en las delicias, como a las 05:30 horas de la mañana (…) Diga usted si este ciudadano a parte de agredirla la despojó de alguna pertenencia? CONTESTÓ; Si, un teléfono Blackberry Curve, que tenía en la mesa de noche (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos como el autor de los hechos punibles investigados; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de consumarse un hecho punible, no es menos cierto que el tipo penal investigado, no merecen Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en el Caserío Cedeño de los Blancos, Municipio A.M., del Estado Sucre, el día de domingo 19 de Agosto del Año 2.012; tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha diecinueve de agosto del dos mil doce, (19-08-2.012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Comando de policía de l Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el Lapso de TRES (03) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem, DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en el presente asunto incoado por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y del Código Penal Venezolano vigente, todos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; consistente en presentaciones OCHO (08) DÍAS, por ante el Comando de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha veinte de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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