Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000336

ASUNTO: RP11-D-2013-000336

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “En una me acusan de una cosa que no hice, dicen que yo abusé sexualmente de Omissis y me llegan diciendo a la casa la vecina que le dicen Maco, que no saliera, que me estaban buscando para matarme, pensé que era una broma de parte de ella, por ella se la pasa en eso y después es que ella me dice que abusé de la niña Omissis, yo no abusé de ella y tampoco la toqué. Omissis la conozco y no la trato de tu a tu, ella siempre pasa con su hermano y su abuela, viven cerca de mi casa, aproximadamente a 6 casas de distancia de la mía, y nunca la he tocado. Seguidamente lo interroga la Representación Fiscal: ¿Tiene algún problema con los familiares de las niñas? R: No. ¿Usted posee alguna navaja que siempre carga encima? R: No. ¿Usted Frecuenta las casas de las niñas? Si. ¿Porque cree usted que las niñas lo señalan como la persona que quiso abusar de ellas? R: No tengo entendido. ¿Por qué cree usted que el hermanito de Omissis, de nombre Omissis declara que observó cuando usted quiso abusar de ella? R: No tengo idea.” (Fin de la cita)

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS

La representación fiscal durante su intervención en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2013); manifestó, cito: “Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía, con sede en esta ciudad de Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Presentaciones Diarias, de las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le aplique la Medida contenida en el artículo 582 Literal “F” ejusdem, concerniente a que se le prohíba su acercamiento a las victimas y el testigo. Solicito igualmente en este acto, le sea tomada la declaración de las dos Niñas OMISSIS, victimas en la presente causa, como prueba anticipada, así como además la del N.O., testigo de los hechos, tal como lo establece la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional (…)” (Fin de la cita)

Sostiene la Vindicta Pública la evacuación de pruebas anticipadas en el presente expediente; al respecto quien decide observa:

Mediante Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instituyó que los Jueces en materia penal, podrán valerse de la práctica de la prueba anticipada contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre que le haya sido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, con el objetivo de resguardar el testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes en condición de víctimas o incluso en calidad de testigos.

Conforme a ello, quien decide, pasa a citar extracto de dicha Jurisprudencia como vía de su implementación al caso in comento:

(…) En este mismo sentido, es preciso destacar que también este M.T.d.J. reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara. (…)” (Culmina la cita, destacado de este Tribunal)

DE LAS DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGO

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público solicitó fuese acordada la evacuación de la prueba anticipada; en tal sentido propuso al Tribunal fueren escuchados los testimonios de las agraviadas de autos, las Niñas OMISSIS así como también la deposición del N.O. quien es además hermano de la Niña OMISSIS

En efecto, con ocasión al pedimento fiscal, se procedió a dejar constancia en acta: “(…) Seguidamente se le cede la palabra a la Niña OMISSIS, quien expone: “Él me agarraba la mano para besarme en la boca, me agarraba duro por la mano y me decía que si le decía algo a mi mamá me iba apuñalar con una navaja, que tenia en la parte de atrás del bolsillo, que era una navaja de color rojo, eso fue el 3 de Agosto y no se lo dije a mi mamá por que me daba miedo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Niña OMISSIS, quien expone: Omissis agarró y me desnudó y me montó en la cama de mi mamá y con el bicho de él, me lo pasaba por la barriga, dijo que le iba a meter un cocotazo a mi hermano y nos dijo que nos iba a puyar con la navaja que el siempre cargaba, también me puso el bicho por detrás. Acto seguido se le cede la palabra al N.O. Hermano de la niña OMISSIS quien como testigo expone: “Omissis se estaba cogiendo a mi hermanita Omissis por detrás, en el cuarto de mi mamá, yo estaba afuera y entré al cuarto y vi lo que él hacia y me dijo que si se lo decía a mi mamá me iba a meter un cocotazo y que me iba a meter una puñalada, con una navaja que siempre él tiene que es de color como anaranjada.(…)” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal Nº 1 ABG. L.M.M., argumentó: “En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS

Estos hechos ocurrieron en distintas fechas, correspondiendo una de ellas, específicamente donde aparece como presunta víctima la Niña OMISSIS, al día sábado 3 de Agosto del 2013.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de octubre del 2013, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, por la Ciudadana E.Y.C.N., de veintisiete (27) años de edad; quien actuando con el carácter en autos y por la Niña OMISSIS, quien expuso: “(…) Es el caso que Florencio me agarraba para abrazarme duro y me besaba, me pasaba las manos por los brazos y las piernas, él me iba a tirar para el cerro y yo me escapé corriendo para la casa (…) ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: en la casa de mi tía, la mama de Omissis, el 03/08/2013, eso fue en la mañana (…) ¿Diga usted, nombre y apellido de la persona denunciada? CONTESTÓ: OMISSIS no me se el apellido y puede ser ubicado vive en playa grande cerca de la casa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de octubre del 2013, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, por la Ciudadana LOLIANA J.R.R., de veintisiete (27) años de edad; quien actuando con el carácter en autos y por la Niña OMISSIS, quien expuso: “(…) Es el caso que un señor que se llama Florencio me agarró con las dos manos por el pecho y me besó en la boca, me apretaba duro yo me ponía a llorar, me agarraba por las piernas y me las levantaba y me empujaba, me acostaba en la cama de mi mamá me hacía así (la niña hacia movimiento de cadera), el me bajó los pantalones se sacó el pene, me lo puso atrás, me hacía así (la niña hacia movimiento de cadera), me pasaba la mano por la totona y la parte de atrás. Es todo (…) ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: en mi casa, no se que día todavía no me lo sé, eso fue en la mañana (…) ¿Diga usted, nombre y apellido de la persona denunciada? CONTESTÓ: OMISSIS y puede ser ubicado vive en playa grande cerca de la casa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

CONSTANCIAS NÉDICAS, ambas de fecha 13 de octubre del 2013, realizados a las Niñas OMISSIS, suscritas por los Médicos M.R. y R.L., de cuyos contenidos se extrae lo siguiente: “(…) PACIENTE: OMISSIS quien refiere ser víctima de presunta violación, es valorada por el equipo de guardia y al examen físico se observan genitales externos norma configurados sin laceraciones, ni desgarros (…). P.O. quien refiere ser víctima de presunta violación, es valorada por el equipo de guardia y al examen físico se observan genitales externos norma configurados sin laceraciones, ni desgarros (…)” (Culmina la cita, resaltado del Juzgado)

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13 de octubre del 2013, suscrita por el funcionario Supervisor H.Y., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se aprecia: “(…) siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy Domingo: 13/10/2013, encontrándome de servicio en la Oficina Contra Violencia de Género; se presentó ante éste el Oficial/Jefe L.C., indicando que el mismo se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera P-91, (…) cuando fue llamado vía radiolas 01:30 horas de la tarde aproximadamente (…) que se dirigiera hasta la comunidad de Playa Grande, sector La Marina, E.G., y que en la misma al parecer se encontraban personas pertenecientes a esa comunidad tratando de invadir una propiedad para linchar a un ciudadano (…) porque lo querían matar porque supuestamente éste había violado a unas niñas de 9 y 6 (..) Posteriormente se procede a la identificación del ciudadanazo quien resultó ser un ADOLESCENTE, que se identificó como OMISSIS (…)” (Termina la Cita, destacado de quien decide)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1631, de fecha 14-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en una VIVIENDA UBICADA EN CALLE SAN JOSÉ, LA MARINA, CASA SIN NÚMERO, PLAYA GRANDE, CARÚPANO, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; correspondiendo a un sitio de suceso “CERRADO”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense DR. R.R., de esta localidad, practicado a la Niña OMISSIS donde se aprecia: “(…) No presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen anular sin desgarro. Ano-Rectal: pliegues anales presente, esfínter anal tónico sin desgarro. Conclusión: Desfloración: Negativo (-) Ano- Rectal: Negativo (-)(…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión de dicho adolescente ocurrió en fecha 3 de Agosto del 2013; siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3 de esta ciudad, para salvar al adolescente de ser ejecutado por vecinos del Sector La Marina, Urbanización Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado NO DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse DÍARIAMENTE, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguido contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS identificadas ut retro; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con: A) RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DÍARIAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y B) PROHÍBICIÓN DE ACERCARSE O MANTENER CONTACTO con las victimas y el testigo, o su núcleo familiar, conforme al Literal “F” del artículo 582 de la Ley Especial.

TERCERO

ACUERDA LA PRÁCTICA DE INFORME PSICOLÓGICO Y SOCIAL, por funcionarios del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta jurisdicción, en la persona del adolescente de autos; en atención a la naturaleza del hecho punible investigado y en defensa del Interés Superior del Adolescente, instaurado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo comparecer el día Miércoles 23 de Octubre del 2013, a esta Sede Judicial, a objeto efectuar dichas evaluaciones.

CUARTO

ACUERDA LA PRÁCTICA DE INFORME PSIQUIÁTRICO en la persona del adolescente imputado; a ser practicado por Especialista adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital General S.A.D., de esta ciudad, debiendo el adolescente comparecer a dicho Centro Asistencial el día Jueves 23 de Octubre del 2013.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, de las víctimas y del testigo, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

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