Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000308

ASUNTO: RP11-D-2013-000308

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido como ha sido, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000308, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ante la solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, W.M., en el asunto seguido contra la adolescente de autos, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de la cita)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “(…) se evidencia claramente la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, desde el 02-10-2010, fecha en la que se cometió el hecho, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de tres (03) años, sin que se hubiera recibido por parte del CICPC Sub- Delegación Carúpano, ni de la Medicatura Forense las actuaciones relacionadas a esta causa (…) es por lo que considero procedente y ajustado a derecho solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 02 de octubre del 2010; por lo que observa quien decide que hasta la presente han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, al tratarse de un hecho punible que no amerita la medida socio educativa privativa de libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la Ley Especial.-

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de octubre del 2010; se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Mariño, el ciudadano OMISSIS manifestando que en dicha fecha sentado en la capilla del sector donde reside fue lesionado por el investigado.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “D” relativo al fin de la investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “D”, a la letra reza “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Por otra parte el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento Definitivo relativo a cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro).

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Destacado de quien decide)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes.

Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que, siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la Prescripción Judicial y Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Subraya quien decide)

Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en auto como la denuncia realizada por la progenitora de la víctima, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado ocurrido el día 03 de octubre del 2010, siendo tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente; y siendo que el tipo penal antes descrito fue consumado en dicha fecha, es decir, el día 02 de octubre del 2010, y hasta la fecha de emitir la presente decisión, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al adolescente investigado, hecho punible que no se encuentra dentro de los tipos penales establecidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme al articulo 615 ejusdem, reza: “La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. (Destacado de quien decide.) Y como quiera que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es perseguible de oficio por el Fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el Fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las del artículo 110 del Código Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en la Ley, vale decir, TRES (03) AÑOS según lo establece el artículo 615 ejusdem, para que opere la Prescripción en el caso in comento, forzosamente concluye este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente de autos; por extinción de la acción penal, vale decir, por prescripción de dicha acción, conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra el Joven Adulto OMISSIS, a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 8° y el artículo 48, del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los doce días de septiembre del dos mil trece. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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