Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000032

ASUNTO: RP11-D-2014-000032

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado redactar Sentencia con ocasión de haberse recibido en fecha tres de febrero del dos mil catorce (03-02-2.014), solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado W.M.P., requiriendo fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente OMISSIS; se desconocen otros datos para su identificación; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con le artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En efecto, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, W.M.P., planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado; vale decir, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente OMISSIS; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, habiendo en consecuencia operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de delitos de acción pública, que no ameritan Sanción Privativa de Libertad, por estar excluidos de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado presuntamente ocurrió en fecha veintinueve de enero del dos mil once (29-01-2.011), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que las precalificaciones jurídicas en estudio se corresponden con el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; siendo importante destacar que los mismos no merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentran dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la luz del artículo 615 ejusdem.

Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra la adolescente OMISSIS; se desconocen otros datos para su identificación; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Especial.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente sobreseída, ni de la adolescente mencionada como víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro días del mes de febrero del dos mil catorce (04-02-2.014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En fecha cuatro de febrero del dos mil catorce (04-02-2.014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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