Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000239

ASUNTO: RP11-D-2014-000239

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

VICTIMA: Adolescente Omissis

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: C.G..

SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha ocho de septiembre del dos mil catorce (08-09-2014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS, por haber admitido ambos su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, Acusación Fiscal que fuere admitida totalmente procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad siendo rebajada a la mitad el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha ocho de septiembre del dos mil catorce (08-09-2014), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., de fecha 23 de Julio del 2014, citando parcialmente lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje (…) cuando nos desplazábamos por Calle Juncal avistamos a tres adolescentes, dos de ellos iban por la esquina de pollo broster de Calle Juncal y el otro por la misma calle a la altura cruce de Calle Pichincha, quien nos detuvo y se identificó como OMISSIS, e informándonos que los dos adolescentes que iban corriendo adelante le habían arrebatado un teléfono, en vista de la información procedimos en darle captura a los otros dos a quienes detuvimos a la altura de la licorería La Rumba, ubicada en calle Juncal cruce con Calle Junín, una vez neutralizado los adolescentes (…) se le indico que se le realizaría una revisión corporal (…) no sin antes indicarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún elemento que lo involucrara en un hecho punible que lo mostraran negándose estos, procediendo con la revisión en presencia del adolescente R.J.U.V., donde se revisó al primero de los adolescentes detenidos con las siguientes características de piel negra, bajito, quien vestía uniforme de liceo y encima tenia puesto un suéter blanco, encontrándole en los bolsillos del pantalón DOS TELEFONOS CELULARES UN (01) MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR A.C.B., s/n:112112931627, BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO Y UN (01) MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO CON PLATEADO, IMEI:3584530281477956, BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, TARJETA SIM: 8958060001417762826, CON SU FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO, siendo este teléfono blackberry, reconocido por el adolescente arriba mencionado como de su propiedad, procediendo a revisarle la revisión al otro adolescente a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO V791, COLOR VINO TINTO, S/N 1131970301001345, BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCO, en vista de lo incautado y de la señalización del adolescente R.U., procedimos en indicarle a los adolescentes que iban a quedar detenidos, (…) razón por la cual quedaron detenidos,”(Fin de la Cita)

El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente; cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: E.G. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes fueron los encargados de practicar INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1250, en el sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO 0306, y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 073; TESTIGOS: D.G., J.T., T.S., M.M. y L.R., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., encargados de la aprehensión policial de los adolescentes de autos, OMISSIS, quien es testigo presencial y víctima en el presente asunto. La exhibición e incorporación por su lectura de los siguientes documentos: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1250, en el sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO 0306, y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 073; de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera como sanción las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

II

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Los adolescentes acusados luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que los adolescentes OMISSIS, cada uno por separado expuso: “admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción” (Culmina la cita)

Las anteriores declaraciones constituyeron una aceptación de los hechos por los que resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fueron previamente advertidos; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de los adolescentes acusados, se regula como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

III

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.

IV

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes de autos, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos Adolescentes, identificados en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de sus participaciones en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por ambos acusados, fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: Los sancionados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo son personas, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo el deber de ambos corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido a los adolescentes OMISSIS, en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS.

SEGUNDO

SANCIONA a los adolescentes OMISSIS, por haber admitido ambos su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, ni de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MARIA JOSE MARTÍNEZ.

En esta fecha, ocho de septiembre del dos mil catorce (08-09-2014), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE MARTÍNEZ.

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