Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones Penal

SALA ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000109

ASUNTO : RP01-R-2013-000128

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa, y en consecuencia Negó el cese de la prisión preventiva de libertad, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente antes mencionado, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.. Procede esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar del mismo lo siguiente:

OMISSIS

(…) “una vez fueron revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la Defensora observó que la prisión preventiva que le fue dictada a este ciudadano en fecha 15-05-2012, estaba vencida, por cuanto habían transcurrido más de tres (3) meses, solicitando en consecuencia al Tribunal de Juicio, en fecha 25-05-2013, la libertad del acusado, bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA; lo cual dio origen a que en fecha 13-03-2013, es decir, nueve (9) días después, y en franca violación del artículo 161 del COPP, el Tribunal se pronunciara alegando lo siguiente: …declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa pública a favor del adolescente OMISSIS…

Así pues, dentro de este panorama, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa, además de causarle un gravamen irreparable al ciudadano de marras, toda vez, que se ha violentado el debido proceso, y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa, y el principio de excepcionalidad a la privación de la libertad, es contradictoria y no tiene asidero jurídico (…)“

(…) “En cuanto a lo plasmado en la recurrida, es necesario señalar, que el Juzgado hace un recorrido por los diferentes diferimientos que se han producido en la presente causa, observándose que de diecinueve (19) diferimientos, nueve (9) son imputables al Tribunal, bien porque se encontraba en la realización de otro juicio o bien porque el Juez que preside el Tribunal se encontraba enfermo.

Es de acotar, que en el expediente, no consta ninguna resulta emanada del centro de reclusión donde se encuentra detenido el acusado, que indique que éste se negó a comparecer a los distintos llamados por el Tribunal de Juicio.

Asimismo, es menester indicar, que el juez como garante que se lleve un proceso apegado a los parámetros legales y constitucionales, no realizó lo conducente para declarar el abandono de la defensa privada, y designarle un Defensor Público al acusado, a fin que su juicio se realizara de manera rápida y expedita, sobre todo tratándose de esta materia tan especial.

El Juzgador violando el Principio Iura Novit Curia, alega además, que el Juez podrá decretar la prisión preventiva cuando exista un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, cuestión esta que no le está dada al Juez de Juicio, ya que es propia de la Fase Intermedia, la cual está a cargo del Juez de Control. Al Juez de Juicio, lo que le está es encomendado de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la LOPNNA, es hacer cesar la prisión preventiva cuando han transcurrido más de tres (3) meses desde que se dictó, sustituyéndola por otra medida cautelar, cuestión esta que debió de oficio y no esperar que la defensa lo hiciere. (…)”

(…) “En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ésta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo es interpuesto fundamentando en que se violó el debido proceso y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad… toda vez que el Tribunal de la causa, decidió negar solicitud e medida cautelar, en virtud que los diferimientos en la causa han sido originados por causas inimputables al tribunal, asimismo, que en la mayoría de los diferimientos ni el acusado ni la defensa privada que lo asistía para ese entonces, no han comparecido a los actos pautados por el Tribunal… de igual manera la defensa alega que el Juez no realizó lo conducente para declarar abandono de defensa privada y designar un defensor público.

Ahora bien, si bien es cierto que tal como lo señala la defensa, han transcurrido más de tres meses desde la prisión preventiva , no es menos cierto que efectivamente la mayoría de los diferimientos realizados son imputable al acusado y a su defensa, asimismo, se observa que en reiteradas oportunidades no se realizó el traslado del acusado, en virtud que este se negaba a salir de las instalaciones del centro donde se encuentra recluido, lo cual hacía imposible la realización del Juicio Oral y reservado, no pudiendo el tribunal de igual manera revocar la defensa por cuanto no contaba con la presencia del acusado ni de su representante legal para informarle de la revocatoria de la defensa.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que el Juicio Oral y Reservado ya se inició en fecha 20 de marzo de 2013, debiendo agregar que para el día 01 de Abril de 2013, se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y reservado, peso es el caso que se apertura el debate y se incorporó una prueba para su lectura, a los fines de cumplir con la continuidad del Juicio toda vez que en la sede del circuito Judicial se encontraba un medio de prueba que no se le dio acceso a la sala de juicio, por cuanto el mismo se portaba la cédula de identidad que acreditara su identificación, por lo cual no pudo ser evacuado.

De igual amera, es importante señalar que al momento en que las partes nos disponíamos a firmar el acta respectiva, el adolescente acusado OMISSIS, se levantó repentinamente del lugar donde se encontraba sentado, con intenciones de salir de salir (sic) de la sala, manifestando palabras intimidantes a las partes que nos encontrábamos en la sala, tales como “ME LA VAN A PAGAR POR EL TIEMPO QUE TENGO PRESO”, vale decir que se encontraba en la sala la ciudadana E.D.G., quien figura como víctima indirecta del delito de Homicidio por ser la madre del occiso, no pudiendo dejarse constancia dicha circunstancia por cuanto ya el acta se encontraba impresa y el Juez ya se había retirado de la sala; asimismo el alguacil de la sala H.G., conminó al acusado a que firmara el acta respectiva antes de retirarse, siendo imposible toda vez que el mismo se encontraba agresivo, debiendo dicho alguacil hacer uso de la fuerza para trasladar al acusado al área de detenidos, una vez que este se negó a firmar el acta. Por ende, considera el Ministerio Público Traer a colación lo suscitado, ya que de otorgársele Medida Cautelar al Acusado, pondríamos en peligro la integridad física de la víctima indirecta y los testigos del hecho, especialmente porque tanto el acusado como la víctima y los testigos, residen en la población de Chacopata, donde serían fácilmente ubicados para causarles daño, en virtud de tratarse de un pueblo muy pequeño.

Así las cosas, considera el Ministerio Público que la apelación interpuesta por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud que las causas de diferimiento de los actos son IMPUTABLES AL ACUSADO Y A LA DEFENSA PRIVADA QUE LO ASISTÍA, así mismo, encontrándose este en libertad, pondría en peligro la vida de la víctima indirecta, de los testigos y por ende la realización de la justicia (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 13 de Marzo del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Vista la solicitud presentada por la defensora publica Abg. M.G., quien actúa como defensora del adolescente OMISSIS; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.000, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-05-94, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Zanjon de la boca, casa s/n, Población de Chacopata, calle F.M., Parroquia Chacopata, Municipio Sucre del Estado Sucre; Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1ro en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.. Quien le solicita a este Tribunal de juicio Penal Adolescente, que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituir la medida de privación de libertad, por una medida cautelar, solicitando la libertad inmediata de las prevista en el articulo 582.- Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 28/05/2012, (folio 165 1ra pieza del expediente) se acordó mediante auto la entrada a este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes.-

SEGUNDO

En fecha 30/05/2011, (folio 169 1ra pieza procesal), se fijo constitución con tribunal mixto, y selección de escabinos.-

TERCERO

En fecha 01/06/2012, (folio 187 1ra pieza procesal), se efectuó la constitución para la apertura del juicio oral, no compareciendo el acusado por traslado. Defiriendo para la fecha 15/06/2012.-

CUARTO

En fecha 15/06/2012, (folio 220 1ra pieza procesal), no compareció un (01) escabino y no compareció defensor, se fijo nueva oportunidad para la constitución del tribunal mixto para la fecha 29/06/2012.-

QUINTO

En fecha 25/06/2012, (folio 242 1ra pieza procesal), se deja sin efectuó la eliminación de los escabinos. Y se acordó nuevamente apertura para la fecha 02/07/2012.-

SEXTO

En fecha 02/07/2012, (folio 252 1ra pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una continuación de juicio en la causa Nº RP01-D-2012-109, por lo que se acordó diferir el acto de juicio para el día 11/07/2012.-

SEPTIMO

En fecha 11/07/2012, (folio 269 1ra pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una continuación de juicio en la causa Nº RP01-D-2012-95, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 26/07/2012.-

OCTAVO

En fecha 26/07/2012, (folio 287 1ra pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por no efectuarse el traslado del acusado, por lo que se acordó nueva oportunidad para el día 20/08/2012.-

NOVENO

En fecha 20/08/2012, (folio 27 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el juez se encontraba de reposo medico. Por lo que se acordó diferir para el día 07/09/2012.-

DECIMO

En fecha 07/09/2012, (folio 41 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una continuación de juicio en la causa Nº RP01-D-2012-1014, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 01/10/2012.-

DECIMO PRIMERO

En fecha 01/10/2012, (folio 55 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, incomparecencia del defensor, y no se materializo el traslado del acusado al tribunal, por parte de la policía del estado Sucre, por lo que se acordó diferir nuevamente el acto para el día 19/10/2012.-

DECIMO SEGUNDO

En fecha 19/10/2012, (folio 67 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una continuación de juicio en la causa Nº RP01-D-2012-111, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 07/11/2012.-

DECIMO TERCERO

En fecha 07/11/2012, (folio 76 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una continuación de juicio en la causa Nº RP01-D-2011- 40, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 16/11/2012.-

DECIMO CUARTO

En fecha 16/11/2012, (folio 96 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por incomparecencia del defensor, y no se materializo el traslado del acusado al tribunal, por parte de la policía del estado Sucre, por lo que se acordó diferir el inicio de juicio para el día 03/12/2012.-

DECIMO QUINTO

En fecha 03/12/2012, (folio 116 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una continuación de juicio en la causa Nº RP01-D-2008- 46, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 17/12/2012.-

DECIMO SEXTO

En fecha 17/12/2012, (folios 126 al 127 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por incomparecencia del defensor, y no se materializo el traslado del acusado al tribunal, por parte de la policía del estado Sucre, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 04/01/2013.-

DECIMO SEPTIMO

En fecha 04/01/2013, (folios 137 al 138 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por incomparecencia del defensor, y no se materializo el traslado del acusado al tribunal, por parte de la policía del estado Sucre, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 18/01/2013.-

DECIMO OCTAVO

En fecha 18/01/2013, (folio 171 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que se recibió escrito donde el acusado revoca a defensor privado y solicitó al tribunal que se le nombre defensor publico. Por lo que se difiere y se acordó nuevo acto de inicio de juicio para el día 06/02/2013.-

DECIMO NOVENO

En fecha 06/02/2013, (folio 184 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, ya que el tribunal se encontraba en una audiencia de juicio, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 22/02/2013.-

DUODECIMO

En fecha 22/02/2013, (folio 191 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, no se materializo el traslado del acusado al tribunal, por parte de la policía del estado Sucre, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 06/03/2013.-

DUODECIMO PRIMERO: En fecha 06/03/2013, (folios 108 al 110 de la pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por ordenes expresa del Tribunal Supremo de Justicia de no dar despacho por duelo nacional.-

RESOLUCION JUDICIAL.

Este tribunal una vez analizados las presente actas, puede observar que los continuos diferimientos, en la presente causa han sido originados por causas inimputable al tribunal, aplicando los principios de concentración y continuidad tal como lo establece el código orgánico procesal penal, igualmente observa este juzgador, que en la mayoría de los direfimientos el acusado de autos no ha comparecido a los actos pautados por este tribunal. Igualmente en reiteradas oportunidades, la defensa del acusado tampoco ha comparecido al acto fijado, por lo que observa este Tribunal la incomparecencia del acusado y su defensor a los diferentes actos. Cabe señalar que por el delito que se encuentra preventivamente privado al adolescente de autos, son los que se encuentran dentro de la gama de delito que establece la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Por considerarse como un delito grave.

El articulo 581 de la ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. En su 2do parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido ese termino no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria. Igualmente el mismo articulo en su introducción establece que el juez podrá decretar la prisión preventiva cuando exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, o temor fundado de destrucción de pruebas o exista un peligro grave para las victimas. Considera quien aquí suscribe que en la aplicación de esos supuestos, aunados a las continuas incomparecencia del acusado a los actos pautados por este tribunal, considera que lo ajustado a derecho es de declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, y en su lugar niega tal solicitud, por lo que se mantiene la privación de libertad sobre el acusado de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa publica a favor del adolescente OMISSIS; Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1ro en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.. Todo de conformidad en las atribuciones conferida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia sexta del ministerio publico, a la defensa publica, al sancionado y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 609, 613 y 90 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual Declaro sin Lugar el Cese de la Prisión preventiva y Negó la Solicitud de Medida cautelar, presentada por la defensa pública a favor del adolescente OMISSIS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L..

Alega la recurrente, que hasta la fecha de la solicitud, habían transcurrido más de tres (03) meses, desde que su representado ha estado sometido a la medida de Prisión Preventiva, sin que exista en el presente proceso judicial, sentencia definitivamente firme, argumentado que el retardo procesal ocasionado no resulta atribuible a su patrocinado.

Así mismo arguye la impugnante, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, debido a que se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, y que la decisión del A Quo está inmotivada, por contradictoria y no tiene asidero jurídico.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas tanto por la Constitución, como por la ley y apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo protege el Juzgamiento en Libertad, como se evidencia, del contenido del artículo 229, que establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Norma ésta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia, la cual puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento que, como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado; en tal sentido, nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/12/2008, dejó sentado lo siguiente: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto “per se”, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En consonancia con lo anteriormente expuesto es propicia la ocasión para citar el criterio de Nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal según Sentencia Nº 630, de fecha 20/11/2008 que contempla:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, … tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto; específicamente del Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual se decretó la Prisión Preventiva, que corre inserta a los folios desde el 14 hasta el 20, de la única pieza, se desprende que la detención del adolescente se mantuvo para garantizar las resultas del proceso, asegurando su comparecencia audiencia oral y privada, y por cuanto los supuestos que originaron dicha medida no variaron y en virtud de la sanción que pudiere llegar a imponérsele al adolescente, lo cual puede conllevar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; aunado a esto, acota este Tribunal Colegiado que se debe tomar en cuenta que el delito que se le atribuye al adolescente, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, encontrándose dentro de éstas conforme a lo previsto en el artículo 581, ejusdem el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del fallo recurrido, alegada por la recurrente bajo el argumento de que no fundamentó el A Quo el por qué existe riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como el peligro grave para las víctimas, denunciante o testigos, debe resaltar esta Corte de Apelaciones que se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia, además de estas circunstancias consideró además las continuas incomparecencias del acusado a los actos pautados por el Tribunal, que si bien no consta, como así lo señala la impugnante que el adolescente se haya negado a ser trasladado, señaló el Juez de Instancia, varias oportunidades donde el diferimiento de la audiencia correspondiente fue diferida por motivo de no realizarse el traslado del mismo, por haber éste revocado a la defensa privada y por inasistencia de la defensa, como así se puede constatar de los particulares Tercero, Cuarto, Octavo, Undécimo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Duodécimo, de la decisión recurrida, inserta a los folios desde el 23 hasta el27 de la Pieza Única del presente Asunto.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la Fase de Juicio para el momento de mantenerse la medida de prisión preventiva al adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en los artículos 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 570 literal f) ejusdem.

Debe además destacar este Tribunal Colegiado, que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya con una sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En virtud de los fundamentos que Anteceden concluye esta Tribunal de Alzada que no incurrió la A Quo en violación, al debido proceso, ni a la defensa, ni al principio de excepcionalidad a la privación de libertad; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente; debiéndose declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa, y en consecuencia Negó el cese de la prisión preventiva de libertad, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente antes mencionado, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. C.S.A.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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