Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 27 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000106

ASUNTO: RP11-D-2012-000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19F06-2C-0060-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en el Código Penal, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 420 ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de A.I.F.D., venezolano, de 30 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.501, Soltera, residenciado en Sector Nueva Guiria, Calle 04, casa s/n, Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que en virtud de que de las actuaciones se desprende que el investigado fue citado en varias oportunidades para que rindiera declaración de lo sucedido y el mismo hizo caso omiso, así como además la Victima A.I.F.D., nunca se presento por ante ese despacho Fiscal a fin de darle impuso procesal a la causa, y que se evidencia que desde la fecha 29/02/2012, en la cual se cometió el hecho, hasta el día 23-03-2015, fecha en que fue recibido el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público, han transcurrido mas de Tres (03) años, por lo que a criterio fiscal ha operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos sancionados con medidas No Privativas de Libertad, es decir que no se encuentra señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, Extinguiéndose así la Acción Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 420 ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de A.I.F.D., se observa que en efecto cursa al presente asunto DENUNCIA COMUN, de fecha 29 de febrero del año 2012, rendida por la ciudadana: A.I.F.D., por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual deja, entre otras cosas de: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un joven de nombre “OMISSIS”, me ha hurtado en varias oportunidades, y el día de ayer rompió el capot de mi vehiculo… saco los 2 módulos de las luces HID que están valorados en seis mil Bolívares aproximadamente…” (Fin de la cita), así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 420 ordinal 8, del Código Penal, y que desde el día 29 de febrero del año 2012, fecha en la cual fueron denunciados los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que No a.S.P. de Libertad, por No encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº 19F06-2C-0060-2012; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19F06-2C-0060-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 420 ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de A.I.F.D., venezolano, de 30 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.501, Soltera, residenciado en Sector Nueva Guiria, Calle 04, casa s/n, Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano OMISSIS, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, Veintisiete (27) días del mes de Marzo del dos mil Quince (2015). Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S..

ABG. C.L.G.

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