Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Carúpano, 15 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000086

ASUNTO: RP11-D-2006-000086

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde la ABG. D.M.R., en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario y se decreten las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582, Literales B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, y dejándose constancia igualmente que el adolescente presenta varias direcciones de residencia y por ultimo solicitó copia simple del acta de presentación; todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano A.J.Z., tipificado en los artículos 84 y 456 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de la abogado M.M.S. se adhirió a la solicitud Fiscal; requiriendo la práctica de una Evaluación Social a su representado y copia simple del acta correspondiente; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente OMISSIS, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este declaró: “Yo estaba en el Mercado y fui a desayunar y después fui a comprar un helado y había mucha gente y se me cayó las monedas me agache agarre las monedas, compre el helado y me retiré luego a poco metros el señor me agarro y dijo que yo lo había robado y me llevó a una casilla policial que queda en el mercado. Es todo…”

Este Juzgado observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha jueves once (11) de Mayo del dos mil seis (2006), tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por el Sargento Primero (IAPES), N.M., inserta al folio dos (02) de la presente causa.

Ahora bien, en dicha acta se aprecia lo siguiente que en la referida fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se presentó ante el Puesto Policial ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad, un ciudadano quien respondió al nombre de A.J.Z., de cuarenta y seis (46) años de edad, llevando consigo a un joven a quien lo responsabilizó de haber lanzado unas monedas al piso y luego lo aguanto por las piernas impidiéndole el paso, mientras que otro sujeto forcejeaba con él, despojándolo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) en efectivo, los cuales tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón dándose ese sujeto a la fuga, siendo retenido el que presentó ante la comisión policial, quedando identificado como OMISSIS

Cursa al folio seis (06), Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.J.Z., efectuada por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° III, de fecha 11/04/06, mediante la cual expuso Cito: “…un muchacho lanzó unas monedas en el suelo y se atravesó en mi camino para impedirme el paso y me sujetó de la pierna izquierda, mientras otro me sacaba el dinero del bolsillo, cuando me di cuenta de lo que sucedía lo agarré a él y lo entregué a la policía que esta ubicada en el mercado…una vez en el comando dijo que el que andaba con él se llevó y que si lo solicitaban el lo buscaba para que me entregara mi dinero…el dinero que llevaba en ese momento , que eran 500.000 bolívares en efectivo…” (Subrayado de quien decide).

Del mismo modo se aprecia Acta de Entrevista inserta al folio siete (07) suscrita por el ciudadano L.E.G.Z., de igual fecha a la anterior, de donde se extrae: “…el día de hoy jueves 11…a la (sic) once hora (sic) de la mañana, yo me encontraba en el Mercado Municipal cerca de donde vende (sic) jaula para pájaro, y pude observar que un muchacho tiró unas monedas en el piso y se atravesó en el medio del camino para impedir el paso a un ciudadano, cuando de repente dijo me robaron y tu tienes la culpa porque me agarraste la pierna y entonces el sujeto al muchacho lo llevó a la policía…”(Subrayado de quien decide).

Riela al folio once (11), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha once (11) de Mayo del dos mil seis (2006), firmada por los expertos F.M. y L.S., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada al final de la Calle Victoria, en el Mercado Municipal de esta localidad, donde quedó constancia de lo siguiente: “…sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural…constituido por el segundo pasillo del Mercado Público de esta ciudad; orientado en sentido de Norte a Sur y viceversa, la misma es transitada por peatones, en sentido Norte se observa final calle Victoria, en sentido Sur se encuentra el pasillo principal del mercado municipal, en sentido Este se visualiza varios estantes y en sentido Oeste se aprecia un local…”. (Fin de la cita).

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública e imputado al adolescente OMISSIS, conforme a lo arriba enunciado. Ello resulta por interpretación de las normas que a continuación señala este Juzgado:

El artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente en su numeral 3°, reza: “Artículo 84 (…) 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

Por otro lado dicha norma debe ser concatenada con lo establecido en el artículo 456 último aparte ejusdem, de cuya redacción se extrae lo siguiente: Artículo. (…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa la persona (…). (Fin de la cita).

La conducta en que presuntamente incurrió el adolescente imputado fue la de facilitar mediante la neutralización de libertad de movimientos al agraviado, sujetándolo por las piernas desde el suelo, mientras que otro sujeto le arrebató de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) la cual llevaba consigo en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, lo cual facilitó al sujeto activo el cometido ilícito, sin que mediara violencia ni amenazas contra el ciudadano A.J.Z., víctima en el presente caso.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez la obligación de someterse al cuidado de su progenitora la ciudadana A.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.594.568, portadora del teléfono celular N° Teléfono 0414- 1840547, residenciada en el Barrio Chuparín, Sector Monte Cristo, Calle S.E., casa N° 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien tendrá la obligación de informar al Tribunal sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones de su hijo OMISSIS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el imputado adolescente deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de Policía del Municipio Sotillo, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, durante el lapso de SEIS (06) MESES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se Decreta como Flagrante la Detención del adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 582, Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en los artículo 84 y 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano A.J.Z.; consistente en presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Se acuerda la práctica de la EVALUACIÓN SOCIAL al referido adolescente, el cual se obliga a comparecer por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes, antes de regresar a su ciudad de origen.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD y oficio al Comando de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando el régimen de presentaciones impuestas. Librese oficio a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

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