Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000813

ASUNTO: RP11-P-2015-000813

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VICTIMA: Ciudadano A.E.G..

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: EDITELA TORRES.

SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha primero de octubre del dos mil quince (01-10-2015), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-P-2015-000813, seguido contra el Adolescente OMISSIS quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.E.G., identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Ahora bien, en fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (08-09-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.E.G., por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014.

Ciertamente consta en acta levantada al efecto que la representación fiscal de viva voz sostuvo, cito: “(...) Ratifico la acusación presentada en fecha: 18/03/2015 en contra del adolescente OMISSIS por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.E.G., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26 de Noviembre de 2014, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamentó su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia) por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la sanción de orientación verbal educativa, por cuanto el mismo es primario en la ejecución de un hecho punible, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, (…)” (Fin de la cita)

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTO: C.R. Y V.H., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; encargado de realizar ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0142, ambos de fecha 06-02-2.015; A.R., funcionario perteneciente al Destacamento Nº 532, Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicase AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 13-03-2015. TESTIGOS: Ciudadano A.E.G., víctima en el presente proceso. Ciudadano YEALVIS J.B., presencial de los hechos investigados; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y procedió al cambio de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por la aplicación de la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso al adolescente de autos de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y éste de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción”. (Fin de la cita)

La anterior declaración constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados, lo que sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La deposición del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que le asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que en fecha 26-11-2014; dicho acusado perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.G.. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria, conformaron una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, norma que contempla lo siguiente: “(…) Artículo 453. (…) 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. (…)”. El tipo penal citado ut supra, no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Inciso “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de proceder a fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem, en efecto, la referida Ley Especial contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del hecho punible precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero; en definitiva el sancionado a su edad está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.G. hecho ocurrido en fecha 26-11-2014; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.G., identificado de autos, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem. Se deja constancia que la Medida dictada fue impuesta de inmediato al sancionado.

TERCERO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA Nº RB11BOL2015002596, remitida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, mediante OFICIO Nº RV11OFO2015001188, ambos de fecha 16/09/2015. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunto a oficio dirigido a ese organismos policial.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En esta fecha primero de octubre de dos mil quince (01-10-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ORAIMA ORTIZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR