Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSubsanando Resolucion

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000350

ASUNTO: RP11-D-2013-000350

SENTENCIA SUBSANANDO VICIOS

ORDENADA POR LA CORTE DE APELACIONES

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar nueva decisión ordenada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante fallo de fecha 06/06/2.014, Asunto Nº RP11-R-2013-000189, Asunto Principal RP11-D-2013-000350, con Ponencia de la Magistrada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/2013, por este Juzgado mediante a cual se había negado la aprehensión en flagrancia de los adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.E.C.D. , así como la Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la Audiencia Preliminar; Decretó L.S.R. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.A.R.A.; y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra de los prenombrados adolescentes; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse DIARIAMENTE por un lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; procediendo en consecuencia quien decide, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones redactar el presente fallo:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta jurisdicción manifestó: Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía, (…) procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS (…) solicito sean escuchadas sus declaraciones, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me sea otorgada nuevamente la palabra para realizar la solicitud que considere ajustada a Derecho. (…) Posteriormente luego de oír a los adolescentes, expuso: “Escuchada la declaración de los adolescentes Imputados en sala, vistas las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes de autos, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del CIUDADANO A.E.C., y LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.A.R.A.. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

En contraposición, la Defensa Privada expresó: “(…) Es de asombrarse por lo exagerado por las calificaciones de la Representación Fiscal, no existen evidencias tan graves, para la precalificaciones del Ministerio Público, es más, hasta se detectan mentiras en relación al señor J.G., quien manifiesta que fue golpeado, en cual folio hay constancia que fue lesionado? En donde consta alguna actividad, que demuestre de manera categórica que el ciudadano A.E.C., pudo ser asesinado, (…) más la perdida de los dientes. Eso pudo ser consecuencia de un solo impacto, y ese impacto pudo haber sido origen de una defensa contra la ofensiva que causó el señor A.E.C.. (…), tampoco estamos de acuerdo, con la flagrancia que solicita el Ministerio Público, por cuanto en este caso, G.S., no fue aprehendido, como dijo él, fue voluntariamente hasta el módulo Policial para exponer la realidad de los hechos (…). En base a lo anteriormente señalado, es por lo que debe haber una averiguación mas profunda de los hechos, tampoco creo que mis defendidos encuadren en la situaciones, como para entorpecer las buenas marchas de las averiguaciones que se puedan realizar o no comparecer a los actos a los que pudieran ser llamados y mucho menos fugarse, se tratan de adolescentes estudiantes y que no tienen ningún tipo de antecedentes policiales. (…)” (Culmina la cita)

DEL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS ADOLESCENTES

Una vez que este Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a rendir sus testimonios como de seguidas se evidencia:

El adolescente OMISSIS; declaró: “Nosotros (…) estábamos frente al carro del señor J.M., yo estaba hablando con L.E., cuando agarró el señor Juan, arrancó el carro y le dio en la mano a L.A. y entonces yo lo halé y me iba a dar a mi también. Luís le dio un golpe al capó del carro y el grupo fue a hablar con el señor, para saber por que había arrancado así el carro, en ese momento el señor Juan empezó a insultarnos y Luís le dijo que porque los insultaba, que no le estaban haciendo nada malo a él y el señor Juan como estaba borracho, se quería bajar del carro a quererle dar a un golpe a Luís y el señor A.E., saca un spray, que no se si era para pintar el carro, se lo echó a Luís en la cara y el hermano de Luís que se llama J.L.E., fue hablar con A.E., para saber por que había hecho eso y el señor A.E. se bajó del carro insultándolo y J.L. le dijo que por que lo estaba insultando y le ofreció un golpe, J.L. le dijo que allí no quería pelear, que si era de pelear que lo hicieran en el Pilar, y A.E. le dijo que eso no se iba a quedar así (…) A la hermana de Luís que estaba desapartando, le iban a dar con una botella, yo me agarré me metí y la agarré y la quité de allí, a mi me dieron un golpe por el oído, de allí me aguantaron y se había calmado la pelea (…) cuando nos veníamos, el compadre de Juan, el dueño del bar, nos dijo que nos fuéramos por que si no él nos iba a mandar a golpear, por que él era el dueño de eso y nosotros nos fuimos; (…) Seguidamente lo interroga el Ciudadano Fiscal: ¿Diga usted como puede explicar, que el ciudadano A.E.C., haya perdido 5 piezas dentales y le hayan suturado 16 puntos en los labios superior e inferior de la boca, tal y como consta en el informe medico que cursa al folio 23? La verdad no le se decir. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿Aparte del señor A.E.C., Anthony y tu persona, habían allí en ese lugar más personas o testigos? Si, L.E., D.M. y J.R.. ¿A usted lo detuvieron o fue voluntariamente a presentarse al módulo policial? Yo fui voluntariamente. ¿Por qué fuiste voluntariamente? Para decirle la verdad de lo que había pasado en la pelea. ¿Te dijeron en el módulo Policial, por que te detenían? No. (…)” (Termina la cita, destacado de este Tribunal)

Por su parte el adolescente A.J.M.R., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 11/04/1.996, identificado con la Cédula de Identidad Número V-27.109.779, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Y.R. y D.M., domiciliado en la Urbanización Las Casitas, calle número 23, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; manifestó: “Dentro de la pelea que hubo, el señor A.E. fue que empezó con la agresividad, el señor del carro, Juan, ellos amablemente me pidieron el permiso para que me quitara de delante (sic) del carro y yo amablemente me quité y como mi compañero L.E., él no escuchó cuando el señor Juan me dijo que me hiciera a un lado, entonces el señor Juan le zumbó el carro encima a L.E. y le dió un golpe en la mano, que la tiene hinchada y él después que le dieron el golpe, fue hablar amablemente con el señor Juan, y el señor A.E. se puso agresivo insultándolo a él (Luis Estrada)y a su hermano J.E.. El señor A.E. sacó un spray y le echó en los ojos a L.E. y A.E. se bajó del carro y le ofreció golpes a J.E. y J.E. le dijo que no se quería caer a golpes con él y A.E. le dijo que eso no se iba a quedar así y le dio un golpe en la frente a J.E. y nosotros A.M. y J.S., tuvimos desapartando la pelea y el señor Juan me agarró a mi por el cuello y me pegó contra una pared y me dio un golpe, me tumbó y me dio por aquí por el brazo, yo como soy menor, y lo primero que vi fue una botella y la agarré para defenderme y se la pegué a A.E. en la cara. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada: ¿Podría decirle al juzgado, la contextura de la persona que nombra como A.E.C.? Era alto, gordito y súper mayor que yo. ¿Cómo de cuantos kilos? No se, en mas gordo que yo. ¿Observaste si las personas que mencionas como Juan y A.E., estaban bajo los efectos del alcohol? Si. ¿Tiene conocimiento si alguien golpeó al señor Juan? No. A él nadie lo golpeó, él me agredió a mí, fue cuando me pegó contra la pared. ¿Quiénes golpearon al señor A.E.C.? Lo golpee yo con la botella, yo solamente. ¿Sentiste amenazada tu vida, en el momento que utilizaste la botella? Si, me sentía indefenso, por que el señor es mayor que yo. (…)” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)

DE LAS ACTUACIONES

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por el ciudadano A.E.C.D., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Benítez, mediante la cual expuso: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Güiria, en ese momento me disponía a irme y me estaba montando en un vehículo cuando baja un grupo de muchachos del bar que se encuentra allí, en ese momento el dueño del carro de nombre J.M., le dice a los muchachos que le dieran un permiso que ellos iban a sacar el carro que se iban, pero ellos se quedaron allí, les volvió a decir que se apartaran que ellos necesitaban irse, pero los muchachos no se apartaron , en eso el señor Juan se bajo del carro y les dijo que se quitaran que si no se los iba a llevar por el medio y se mostraron de una forma agresiva, en eso uno de los muchachos que estaba allí se calló al suelo y fue cuando le dieron el botellazo al señor Juan, y cuando me baje del vehículo para desapartar la pelea me dieron en la cabeza con una botella, me tumbaron al piso y me dieron con una botella en la boca, me pare y nos montamos en el carro, ellos salieron corriendo y nos estaban esperando en el bar del señor L.M. con piedras y botellas, permanecimos allí hasta que se fueran y nos dirigimos al CDI de esta localidad…” (Culmina la cita, resaltado de quien decide)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por el ciudadano J.A.R.A., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Güiria de aguas calientes disfrutando con mis familiares, cuando vi que un grupo de muchachos golpearon al esposo de una de mis primas de nombre J.M., con una botella en la cabeza y lo partieron, cuando luego se bajó del vehículo de nombre A.E., a desapartar la pelea en eso un joven que tenía una camisa anaranjada lo golpeó en la cabeza y él se resbalo, y el mismo joven le dió con una botella en la boca varias veces (…) rápidamente me metí a apartar la pelea, en eso ellos se fueron y lo estaban esperando en el bar de L.M. para agredirlos (…)”. (Termina la cita, destacado de este Juzgado)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio seis (06) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por la Ciudadana DORYMAR J.D.V.O.C., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, citando el Tribunal lo siguiente: “(…) Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en la poza la Güiria de aguas calientes compartiendo con mi hijo, cuando vi que un grupo de muchachos golpearon al señor J.M. y le rompieron la cabeza, en eso uno de los muchachos que se encontraba cerca de mi me dijo que allí estaba mi primo también, bajé rápido también y vi cuando un joven que tenía una camisa anaranjada lo golpeó en la cabeza, el se resbaló y el mismo joven le dio con la botella en la boca varias veces (…)” (Culmina, destacado de este Tribunal)

  4. - ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, inserta al folio siete (07) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia, cito: “(…) el día de hoy domingo 27-10-2013, a eso de las 09:15 horas de la noche, me encontraba en este centro de coordinación policial cuando se presentó el ciudadano A.E.C.D., con la finalidad de formular denuncia ya que había sido agredido físicamente y evidenciaba signos de violencia física en su cuerpo principalmente en el área de la boca, por un grupo de personas, pero que el reconocía a quienes lo habían agredido, en el momento yo no contaba con la unidad patrullera, por lo que solicité apoyo a la Policía de el Pilar… Una vez ubicada la residencia de los ciudadanos, ya que todos residen en el sector las Casitas de El Pilar y se le notifico a cada uno de los ciudadanos el motivo de la solicitud, a quienes trasladamos hasta el centro policial. Y a las 10:20 horas de la noche cuando ingresamos a las instalaciones allí fueron señalados y reconocidos por la victima y por los testigos. Por tal motivo se les notifico que quedarían detenidos (…)” (Resaltado de interés)

    Dicha acta resulta de interés fundamental para, luego de ser comparada con los testimonios de los Ciudadanos A.E.C.D., J.A.R.A. y DORYMAR J.D.V.O.C.; determinar acerca de la procedencia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos.

  5. - C.M., que cursa al folio veintitrés (23) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, mediante la cual se deja constancia que el Ciudadano A.C., acudió al Centro de Salud, Hospital I Dr. Alberto Musso” ubicado en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con herida profunda en labio superior e inferior, con perdida de cinco piezas dentales, producto del objeto que le produjo la agresión de la cual resultó víctima, quedando bajo observación médica, siéndole practicada dieciséis (16) puntos de sutura en ambos labios de su boca, presentando traumatismo en región occipital.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE DE APELACIONES

    PARA DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante fallo de fecha 06/06/2.014, expresó: “(…) vale citar también el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Flagrancia, según consta en Sentencia Nº 1901, de fecha 01/12/2008, donde precisó lo siguiente: “… En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia esta definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrancia- a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza publica para que lo capture… ” (Resaltado nuestro.)

    De lo anteriormente se difiere que la figura procesal de la flagrancia no hace distinción alguna en cuanto necesariamente deba practicarse la detención dentro de un limite de tiempo, para que pueda considerarse esta como flagrante, ya que no solo se esta en presencia de un delito flagrante, cuando el sujeto es aprehendido cometiendo el hecho o cuando lo acaba de cometer; pues también se considera que se esta en presencia de un delito flagrante cuando el sospechoso es detenido por ser señalado por el dicho observador que puede ser incluso por la propia victima, ya que esto le permite a el órgano aprehensor establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido; como ocurrió en el presente caso, donde los imputados fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito al ser señalados por la victima.

    Con respecto al cuestionamiento de la Medida Cautelar otorgada a los adolescentes imputados por parte de la Representación Fiscal, aludiendo que debió decretarse la Detención Judicial para garantizar la presencia de los adolescente imputados en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acotar este tribunal superior que durante la etapa de investigación(…) le corresponde al juez de control conforme a lo establecido en el articulo 551 ejusdem, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual fueron presentados los adolescente imputados (…) En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, también era aplicable una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva contenida en el precitado articulo 582 ya que por el hecho de haberse cometido el delito en cuestión en forma inacabada, no admite la privación de libertad como así se desprende del articulo 628 parágrafo segundo, parte in fine, el cual prevé: “… A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales “A” y “B”, no se tomaran en cuenta, las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (…)En tal Sentido, se debe REVOCAR la decisión recurrida, en lo que respecta al cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por el de LESIONES PERSONALES GRAVES; así como en relación a la negativa de la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, en virtud que los fundamentos en los cuales se apoya el fallo recurrido no son lógicos ni coherentes, ni se encuentra ajustado a derecho, asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a las denuncia que guardan relación con estos dos aspectos, quedando incólume, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva, consistente en las presentaciones diarias de los adolescentes por ante el Tribunal del Municipio Benítez de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abogado W.J.M.P.; y se ordena al Juez de la recurrida dictar una nueva decisión, subsanando los vicios en los cuales incurrió. Y ASI SE DECIDE. (...)” (Termina la cita)

    DISPOSITIVA

    En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante fallo de fecha 06/06/2.014, Asunto Nº RP11-R-2013-000189, Asunto Principal RP11-D-2013-000350, con Ponencia de la Magistrada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS; en investigación relacionada con los delitos calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano A.E.C., y LESIONES GENERICAS, contenidas en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano J.A.R.A.; ordenándose la continuación del proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para Protección, de Niños, Niñas Y Adolescentes.

SEGUNDO

MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada contra los adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.E.C., identificado en actas y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.A.R.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse DIARIAMENTE por un lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut retro, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto actualmente los adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias Nº 1 de esta Extensión Judicial, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD, adjunto a oficio correspondiente al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a objeto que se lleve el registro del régimen de presentaciones impuestos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha cuatro de julio del dos mil catorce (04-07-2.014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ

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