Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000049

ASUNTO: RP11-D-2015-000049

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA.

VÍCTIMAS: Ciudadana A.M.L.L. Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: G.A..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de febrero del dos mil quince (21-02-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000049, seguido al Adolescente OMISSIS a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.M.L.L.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “J.B.A.”, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S.. esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654, Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/01/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Teniente Coronel R.B.”, Estación Policial Libertador; en la cual dejan constancia: (…) que: Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015, en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua, avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y éstos al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista de esto el Oficial Félix, sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como P.B., se le realizó revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en vía pública, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizó una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo ArsenII 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 filtro de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsenn II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas, 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía pública se les notificó a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, por lo que se les traslado hasta la Policía del Municipio Libertador quedando identificados los detenidos como: P.G.B.G., venezolano C. I. 24.134.396, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de B.B. y M.G., residenciado en el sector río de agua Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y el adolescente: OMISSIS, en virtud de lo señalado, se le indicó a este adolescente que quedaría detenido (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. (…).“ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado, la Fiscal del Ministerio Público agregó: “(…) Habiendo escuchado al adolescente de autos y revisadas las actuaciones por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., Municipio Arismendi, Imputo al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-02-2015, los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…) siendo que los delitos de HURTO DE VEHICULO (…) es Privativo de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 (…) Así mismo solicito se ordene a seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articuelos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, G.A., quien manifestó: “(…) leídas como han sido las actuaciones y la declaración de mi defendido se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para que la representante fiscal precalifique los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, es por lo que le solicito para mi representado una L.S.R. y en caso de que no sea acordada una Medida Cautelar como presentaciones ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, y la realización del informe psicosocial, (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “(…) En verdad no se porque me detienen, ellos dicen que nosotros, nos robaron una bicicleta y ellos van y hablan con el comisario, ellos no tienen porque venir a agredirnos con palos y piedras, y JHONITO, Luís y Maria, Yoyo y otra, vinieron diciendo que le habíamos robado y agrediéndonos en nuestra casa, pero hace como una semana nosotros habíamos ido a denunciar que ellos me habían quitado mi bicicleta, y todo eso lo escucharon los vecinos del frente y yo lo que quiero es que todo esto se aclare, la señora que dice que esta agredida ella se hecho golpes fue con mi cuñada ayer y no hoy, y hoy los policías nos agredieron y mi hermano va a reclamar y los policías le dicen que si siguen hablando lo van a montar también en la patrulla todo eso lo vieron los del frente, la policía nos persiguió y hasta nos hicieron disparo, y decían que si no nos callábamos nos iban a golpear, y mi hermano tiene un palazo en el pecho también, la bicicleta que nosotros agarramos la pusimos en el frente para que ellos buscaran nuestra bicicleta (…).” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.M.L.L.; todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L.; en la cual dejan constancia que: “(…) Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015 en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y esto al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista se esto el oficial Félix sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como P.B., se le realizo revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en la vía publica, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo Arsen II 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía publica se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, por lo que se les trasladó hasta la Policía del Municipio Libertador quedando identificados los detenidos como: P.G.B.G., venezolano C.I 24.134.396, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de B.B. y M.G., residenciado en el sector río de agua Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y el adolescente: OMISSIS en virtud de lo señalado, se le indico a este adolescente que quedaría detenido (…)”

ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, rendida por la Ciudadana IVANNY M.U.Z., de fecha 20-02-2015, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B., Estación Policial Libertador, donde se lee: “(…) yo fui con mi p.a. para la casa de P.B. Y P.B., que mi prima iba a hablar con ellos acerca de la bicicleta de su hermano que ellos se la quitaron, cuando llegamos allá, mi prima estaba hablando con ellos donde P.B. salió con un juego de groserías y le grito que le iba sacar con un machete y le iba a volar la cabeza, cuando mi prima iba a bajar a buscar la bicicleta vinieron ellos y le dieron golpes en la cara y la espalda, luego la salieron corriendo con piedra, en eso apareció la policía y mi prima le hizo señas que se detuvieran y ellos salieron corriendo hacia el fondo de su casa, donde los policías salieron persiguiéndolos y los capturaron, luego al revisar encontraron varias piezas de motos desvalijadas y dos motos que estaban allí, una azul y una negra (…) eso fue el día de hoy Viernes 20/02/12, en el sector Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, como a las 03:20 horas de la tarde aproximadamente (…) por ir a reclamar la bicicleta de su hermano que ellos le robaron (… ) SEXTA PREGUNTA:¿Diga Usted, los ciudadanos al ver la comisión policial, cual fue su actitud? CONTESTÓ: Corrieron. (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, rendida por la ciudadana A.M.L.L., de fecha 20-02-2015, rendida ante funcionarios de Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L., el cual se da por reproducido

INSPECCION TECNICA; de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L., en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se da por reproducido

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizado a dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho. Cursante al folio 19 y su vuelto,

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizado a dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster. Cursante al folio 21

ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 20-02-2015, rendida por la ciudadana NELISBETH C.C.R.. Cursante al folio 22, constancia médica a nombre de la ciudadana A.L., en la cual se deja constancia que la paciente presenta lesiones, el cual se da por reproducido

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-2015 cursante al folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción de actuaciones motivadas con la detención del adolescente OMISSIS, los dos (02) vehículos , clase moto y las piezas de moto incautadas durante el procedimiento policial, dando por reproducido dicho documento.

ACTA DE INSPECCION TECNICAN 179, cursante al folio 14 y su vuelto de fecha 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las inspecciones realizadas a los vehículos recuperados, a saber: “(…) dos (02) vehículos clase MOTOCICLETA, la primera MARCA EMPIRE, modelo ARSEN II, color AZUL, (…)” (Fin de la cita)

MEMORANDUM N 9700-226-0220, cursante al folio 25, de fecha 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, el cual se da por reproducido

EXPERTICIA DE AVALUA PRUDENCIAL, N 051-15, de fecha 21-02-2015, cursante al folio 26 y 27. el cual se da por reproducido

EXPERTICIA DE AVALUA PRUDENCIAL, N 052-15, de fecha 21-02-2015, cursante al folio 28 y 29, el cual se da por reproducido

RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 30, de fecha 21-02-2015. El cual se da por reproducido

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al adolescente OMISSIS identificado ut retro, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.M.L.L.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito mencionado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta,

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Y DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)

Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar su asistencia a la audiencia preliminar. De manera que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la presunta comisión de un hecho punible: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Río de Agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.

Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con un (01) adulto quien presuntamente lo acompañase en la actividad delictiva denunciada, lo que permite a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos.

De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consagrada en el artículo 559 ibídem.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

En efecto, el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, establece: “(…) Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado (…)” (Fin de la cita) Motivo por el cual se negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS, a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.M.L.L. y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.M.L.L., de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos calificados de carácter grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir su participación en la comisión de los delitos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de Viernes 27-02-2015, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha veintiuno de febrero del dos mil quince (21-02-2013) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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