Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000287

ASUNTO: RP11-D-2012-000287

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS, a quien la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.J.T.; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido el día de ayer miércoles tres de octubre del dos mil doce (03-10-2.012), suscrito por la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M.; fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público presenta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional en principio deberá convocar a las partes para la celebración de una audiencia, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos; sin embargo, excepcionalmente puede prescindirse de dicha audiencia, fundando con los elementos cursantes al expediente, como suficientes para dictar el fallo.

Dentro de este mismo contexto, resulta pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257 (Omissis)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez dispone sólo de tres (03) días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras donde se advierte la prescripción de la acción penal. Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 561 literal “D”, relativo al fin de la investigación, señala que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación, a respecto, el literal “D”, a la letra, reza: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por otra parte el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura del Sobreseimiento Definitivo, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro).

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Destacado de quien decide)

Corre inserto al presente expediente ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13 de Junio del 2.012, suscrita por la ciudadana A.J.T.D.C., venezolana, de cuarenta y siete (47) años de edad, Administradora, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.877.462, teléfono: 0294-3324916, residenciada en Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, calle San José, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Estado Sucre, cursante al expediente, de cuyo contenido extrae quien decide lo siguiente: “(...) Resulta que el día de hoy 13/06/2012, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia en compañía de mi hijo de nombre L.M.C.T., cuando irrumpieron tres (03) sujetos desconocidos, 02 de ellos portando armas de fuego y el otro un cuchillo, quienes bajo amenazas de muerte y diciendo que buscaban a un tal JOSÉ, revisaron toda la casa y se llevaron Un (01) arma de fuego, TIPO pistola, marca FEG, calibre 9mm, serial B79665, valorada en 25.000 bolívares aproximadamente, la cual es propiedad de mi esposo de nombre L.A.C.S., ya que es militar retirado, cuatro (04) anillos de oro, dos de ellos tallados con las letras LACS y AJTC, todos valorados en diez Mil (10.000) bolívares, la cantidad de Trescientos (300) bolívares en efectivo, dejándonos cerrados en mi habitación (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Cursa al folio tres (03) del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2.012), suscrita por la ciudadana J.T., identificada ut supra, rendida por ante la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; donde se aprecia lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que OMISSIS, no tuvo nada que ver con el robo que hicieron en mi casa en fecha en fecha 13 de junio de este año, quienes se metieron fueron tres sujetos, uno que le dicen EL INDIO, otro JESUILLO, y un OMISSIS, pero este vive en Canchunchú Nuevo, este OMISSIS por las características físicas para mi es mayor de edad (…)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado)

Lo anterior dio origen a que la Representación Fiscal considerase al necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que en atención a la investigación realizada y la declaración rendida por la víctima de autos, en fecha veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2.012), por ante el mencionado despacho Fiscal, no se circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente OMISSIS; siendo solicitado a este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar lo solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito en lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.J.T.; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; a tenor de lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público M.G.M., a la Defensora Público Penal L.M.M., y al investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público M.G.M., a la Defensora Público Penal L.M.M., y al investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo y a la víctima de autos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En esta fecha, cuatro de octubre del dos mil doce, (04-10-2.012) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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