Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000117

ASUNTO: RP11-D-2015-000117

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

VICTIMA: Adolescente B.D.V.C.O..

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: C.G..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha dieciséis de junio del dos mil quince (11-06-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000117, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.C.O.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2.015; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Ahora bien, en fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16-06-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.C.O.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2.015 según consta en ACTA POLICIAL, de esa misma fecha suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, me encontraba acompañado del Oficial IAPES LISCAR ASTUDILLO y Oficial Jefe DEVI TORO en la Unidad del Cuadrante 17, y al pasar a la calle El Calvario, tres jóvenes estudiantes, con distintivos de la Unidad Educativa J.G.H., nos informan que dos ciudadanos le despojaron a su compañera de su teléfono celular, y que habían emprendido veloz huida hacia la Comunidad de Versalles, rápidamente precedimos a recorrer el lugar y varios transeúntes nos señalan que tomaron para la calle de Versalles, mas adelante nos conseguimos con la joven a quien habían despojado del teléfono, quien se identificó, la montamos en la unidad, y nos enseñó a dos ciudadanos con las mismas características, pude observar que uno de ellos se despoja de el teléfono lanzándolo hacia el porche de una vivienda, luego se realizó una revisión corporal encontrándose dos teléfonos más, además de un bolso tipo morral (…)”. (Fin de la cita)

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DEIVI TORO Y O.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; encargados de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-04-2.015, J.Q., miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, responsable en la práctica de: RECONOCIMIENTO Nº 0150, RECONOCIMIENTO Nº 0148, RECONOCIMIENTO Nº 0149 y AVALÚO REAL Nº 044, todos de fecha 17-04-2015; TESTIGOS: Adolescente B.D.V.C.O., víctima por el mismo hecho investigado, los funcionarios DEIVI TORO, LISCAR ASTUDILLO Y O.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes aprehendieron al acusado de autos. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO Nº 0150, RECONOCIMIENTO Nº 0148, RECONOCIMIENTO Nº 0149 y AVALÚO REAL Nº 044, todos de fecha 17-04-2015; de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a las acusadas de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes de marras, de manera voluntaria, cada una de ellas manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.C.O.. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delitos precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención orientación verbal educativa, integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS, en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.C.O.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2.015; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por declararlo responsable penalmente por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.C.O.; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo al prenombrado imputado de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a la víctima de autos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16-06-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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