Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000366

ASUNTO: RP11-D-2012-000366

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha treinta de octubre de dos mil doce (30-10-2.012), de conformidad con lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Especial, en la causa seguida contra el joven adulto OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.S., venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.565.421, estudiante, domiciliado en la Urbanización Guayacán, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal de Control, para decidir, observa:

I

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado; vale decir, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.S., identificado ut retro, el cual ocurrió en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2.009), siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), en la Plaza de la Urbanización Guayacán, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando el investigado golpeó en la boca al agraviado de autos utilizando para ello un hierro, según manifestó en acta de denuncia, de esa fecha, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tratarse de uno de los delitos de acción pública que no a.S.P. de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

Continuó la Representación Fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Según ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2.009), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), de esa fecha, en la Plaza de la Urbanización Guayacán, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; el investigado OMISSIS, identificado ut retro, golpeó en la boca al ciudadano J.C.P.S., mencionado como víctima y denunciante, utilizando para ello un hierro. Dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2.009); por lo que hasta la presente han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente se concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público presenta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional en principio deberá convocar a las partes para la celebración de una audiencia, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos; sin embargo, excepcionalmente puede prescindirse de dicha audiencia, fundando con los elementos cursantes al expediente, como suficientes para dictar el fallo. Dentro de este mismo contexto, resulta pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257 (Omissis)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez dispone sólo de tres (03) días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras donde se advierte la prescripción de la acción penal. Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 561 literal “D”, relativo al fin de la investigación, señala que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación, a respecto, el literal “D”, a la letra, reza: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por otra parte el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura del Sobreseimiento Definitivo, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro). El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Destacado de quien decide)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 2, que siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la Prescripción Judicial y Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Subraya quien decide). Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, creando nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Igualmente, establece la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal Venezolano, pero es de observar que nada dice la Ley Especial acerca de la Prescripción Ordinaria establecida en el Código Penal, ni los demás actos que la interrumpen, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previstos en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal, son igualmente aplicables en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes: pronunciamiento de la Sentencia Condenatoria; citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y la instauración de la Querella por parte de la Víctima o de cualquiera persona a los que la Ley reconozca con tal carácter.

La anterior interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, cuando precisa: “En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de cinco (5) años.

En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desdé el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en autos, como de la denuncia realizada por el agraviado, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado fue cometido en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2.009); por lo que hasta la presente han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, vale decir, por prescripción de dicha acción, conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.S., venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.565.421, estudiante, domiciliado en la Urbanización Guayacán, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 318 y el Ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, en fecha primero de noviembre del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En fecha primero de noviembre del año dos mil doce (01-11-2.012), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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