Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida De Detención Judicial

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000131

ASUNTO: RP11-D-2012-000131

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: C.J.F..

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PRIVADA: L.M..

SECRETARIO: DOUGLAS RIVERO.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada el día de hoy miércoles dos de mayo del dos mil doce (02-05-2012) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000131, instaurado contra el adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.J.F.V.; acto que culminó siendo la 01:29 horas de la tarde de la fecha arriba indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “yo venía en mi moto, y conseguí a un grupo de gente en una subida allí, en una curva, y me frené porque pensé que estaba con uno de los grupos accidentados, y me dijeron que le diera y yo seguí, cuando vengo bajando por una curva salieron un poco de gente del monte, con palos, machetes y tirando piedras, y yo me caí de la moto, luego me paré y eché a correr, y luego que corrí pasó otra moto y me dijeron móntate, móntate, y yo me monte, porque me venían siguiendo para joderme, es todo.”

Acto seguido interrogó la Fiscal del Ministerio Público: “¿OMISSIS de donde venías? Del río de S.C. ¿venías solo en la moto? No, con otro chamo mas ¿Cómo se llama el chamo? Ricardo ¿tu señalaste en tu declaración que la moto donde venías era tuya? No, de un señor del lado de la casa ¿Y porque en las actuaciones manifiesta cuando te detuvieron que estabas en la moto de la víctima? Porque era la moto donde yo me monté, porque me venían siguiendo ¿Y que pasó con Ricardo, el que venía contigo? Se montó en otra moto ¿Edwin, los nombres de las personas con que usted andaba y las edades? Son conocidos, pero no se bien los nombres ni las edades, yo con quien andaba era con Ricardo que tiene 19 o 20 años, ¿Usted a las 8 de la noche venía del río? Si porque estaba una moto accidentada más abajito del río ¿Qué hace usted? Estudio quinto año ¿Donde estudias? En Río Caribe, en el Liceo C.F.G.. Es todo.”

Por su parte la Defensa Privada, interrogó al adolescente en los siguientes términos: “¿OMISSIS usted dijo que estaba en el río de s.c., diga el nombre de la persona con quien andaba, el apellido y donde puede ser localizado? El nombre es Ricardito, y el esta detenido, vive en La G.d.R.C. ¿Edwin cuando va para el río con Ricardito, hubo algún incidente en ese momento? No ¿A que hora llegaron al río? A la 01:30 de la tarde ¿Edwin cuando llegan al río, allí había otro grupo de personas? Si ¿A que hora salen del río para ir a río caribe? Como a la 6:00 mas o menos ¿Edwin usted dice que venía con Ricardo y vio un grupo de persona explique que pasó? Yo vi a un grupo de personas y les pregunté que pasó y me dijeron que no paso nada y luego yo seguí ¿Siempre continuó Ricardito contigo? Si ¿Usted dice que la gente llego a un momento a tirar piedras y palos, cuanto recorrió usted hasta el momento que ocurrió eso? Como a cinco minutos de recorrido ¿Edwin para ese momento que tiraban piedras y palos, venían otras motos? Mas atrás si ¿A usted llegaron a lesionarlo o darle golpes? Al chamo que andaba conmigo si, a mi no porque yo me tiré de la moto donde venía en un poco de monte ¿Cuándo se tiró de la moto, que hizo después? Me paré y eché a correr ¿Donde estaba la moto? En medio de la avenida ¿Que hizo después de eso? Salgo corriendo con Ricardito, y viene una moto y me dijo que me montara ¿Quién venía manejando la moto en ese momento? Un chamo que también se cayó ¿Cómo se llama ese chamo que manejaba la moto? No se, ¿No lo conoces? No ¿Esa moto donde usted se montó posteriormente, usted la había visto antes? No ¿Dónde usted venía inicialmente de que color era? Roja ¿Y la otra donde se montó posteriormente? Azul, es todo.” (Fin de las citas, subrayado del Tribunal)

II

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El ciudadano C.J.F.V., quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.770, con domicilio en: S.M., calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Río Caribe, del Estado Sucre; actuando con el carácter de víctima, expuso: “Eran aproximadamente las 07:30 u 8:00 de la noche, yo me dirigía hacia donde vivo con mi mujer y mi hijo, cuando llego al sector cumbre mariano león, consigo varios sujetos, en una curva a oscura, inmediatamente que me ven ellos empezaron a meterme la mano, al recortar llegan me agarran me dan unos cocotazos, empujones, para despojarme de la moto, y me dicen que me baje, que me baje rápido, yo les dije que estaba bien, inmediatamente me bajé, en lo que me bajé salí corriendo, y ellos quedaron prendiendo la moto, el ciudadano mayor de edad, que esta detenido, le decía a él (se deja constancia que la víctima señaló al adolescente de autos) que no dejara que le viera la cara, yo llegué a casa de un amigo, le dije lo que me había pasado, e inmediatamente llamamos a mi familia y amigos, que me habían robado la moto, luego empezamos a perseguirlo, ya mis amigos lo habían capturado a él (se deja constancia que la victima volvió a señalar al adolescente de autos) y tumbado de la moto, donde el sale corriendo (se deja constancia que la víctima señaló al adolescente de autos), venía el otro ciudadano, que esta detenido y que es mayor de edad, y le dice a él (se deja constancia que la víctima volvió a señalar al adolescente de autos) que se monte; la comunidad detuvo a varios, nosotros seguimos siguiéndolos, cuando los conseguimos, la policía ya los tenía atrapados a él (se deja constancia que la víctima volvió a señalar al adolescente de autos) y a la otra persona detenida; y la moto recuperada por la policía, es todo.” (Concluye la cita, destacado de quien decide)

III

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, M.G.M., manifestó en Sala: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala, así como lo manifestado por la víctima y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente: OMISSIS, es autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 1, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio de la victima: C.J.F.V., y visto que este delito se encuentra establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la ley especial, solicito muy respetuosamente al tribunal, primero que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizó a pocos minutos de cometerse el hecho, y se sigua por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar, como las entrevistas a testigos señalados por la víctima, Segundo: que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se imputó en sala es privativo de libertad. Asimismo hago entrega en este acto de actuaciones complementarias de la presente causa, como lo es el acta de inspección técnica al sitio del suceso, como la experticia de reconocimiento legal y avaluó (…), entre otros. Finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

La Defensa Privada L.M., manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…), esta defensa oída la solicitud hecha por la representación fiscal, antes de profundizar en la misma quiero en primer lugar destacar que por disposición constitucional al ministerio público le corresponde la funciones de investigar (…) el ministerio público esta dando una precalificación de robo de vehiculo, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, cuando lo que debió haber hecho esta profundizar en el análisis de las actuaciones, cumplidas hasta el momento y de las que no emanan elementos de convicción suficientes para señalar que mi defendido (…), utilizado algún tipo de violencia, para someter a C.J.F.V., a quien hemos tenido la oportunidad de oír en esta sala, y quien no ha señalado que mi defendido, haya ejercido algún tipo de violencia contra él, o contra la motocicleta (…), no ha logrado la representación fiscal en contravención a circulares emanadas del propio despacho fiscal, individualizar la conducta de mi defendido, es decir que no ha podido señalar ante este tribunal en que consistió dicha conducta para poderle atribuir ese tipo penal, la víctima ha señalado que la actuación de mi defendido consistió, que después de venir huyendo del ataque de que fue víctima por parte de amigos y familiares de la víctima, se montó en la moto, que venia manipulando otra persona, es decir que no llegó a señalar nunca que fue despojado por mi defendido de dicho vehículo, (…) podemos observar que son testigos referenciales, amigos de la victima, y que en ningún momento señalan, que observaron a mi defendido despojar a la victima de la moto, por lo que mal podría entenderse que estas declaraciones van a ser suficientes para que el juzgador se forme el criterio de que estamos en presencia de un delito de robo, sino más bien que del dicho de la victima, y del propio adolescente, puede apreciarse que su conducta dada lo precario del momento que vivía, fue montarse en un vehiculo, que otra persona supuestamente se había apoderado de el, pero no así mi defendido, es decir que el no ha tenido ninguna participación, en cuanto al robo de la moto que en ese momento era conducida por C.J.F.V., pudiéramos ante esta situación, que la precalificación jurídica para el inicio de esta investigación es la contemplada en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, que tipifica el delito de aprovechamiento, en este mismo orden de ideas quiero destacar ante este juzgador, y consignar ante este despacho, copia del certificado de origen de la motocicleta, que guiaba mi defendido para el momento de los hechos, y de la cual fue despojado por los amigos y familiares de la victima, y que pertenece al ciudadano: J.R.G.R., quien es vecino de mi defendido, y quien se la había cedido en calidad de préstamo, esta motocicleta por motivos no conocidos no aparece reflejada en las actuaciones, así como tampoco aparece reflejado todo el procedimiento que tuvieron que hacer los funcionarios actuantes para poderla recuperar de la comunidad donde ocurrieron los hechos, se pregunta esta defensa ¿mi defendido es un imputado o victima? Se hace necesario la intervención del ministerio público a los fines de que se aclare este hecho delictivo, ya que el debe de estar ocupando hoy el lugar de una victima, por todas las consideraciones antes señaladas, es decir tomando en consideración que del resultado de la investigación, no emanan elementos de convicción que nos hagan presumir que mi defendido ha tenido participación en el presente hecho delictivo, a quien el ministerio público califica como un robo, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la ley especial, solicito que le sea otorgado a mi defendido, medida cautelar de presentación por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, para lo cual solicito al ciudadano juez, que tome en consideración que la imputación hecha por el ministerio público no es la correcta, sino por el contrario estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley que regula la materia, solicito de igual manera que tome en consideración que mi defendido no tiene ningún tipo de actuación que pudiera calificarse como predelictual, (…) y en al actualidad cursa el 5 año de educación diversificada, en el liceo Bolivariano Dr. C.F.G., de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y cuya constancia consigno en este acto a los fines consiguientes, al igual que la c.d.b.c., expedida por el consejo comunal de las vegas, las cuales consigno en este acto. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida la del acta de presentación levantada en este momento. Es todo.”

IV

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En efecto la norma in comento reza:”Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha treinta de abril del dos mil doce, suscrita por el ciudadano R.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.955.977, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Es el caso que el día do hoy hace aproximadamente cuarenta (40) minutos recibí una llamada telefónica de una amiga de Carlos a quien le preste mi moto para hacer una diligencia, notificándome que varios sujetos en motos lo habían despojado de mi moto en el Sector La Cubre de Mariano, por lo cual yo de inmediato me trasladé a la Policía y le hice conocimiento del caso, quienes se trasladaron al sitio y lograron recuperar mi moto y agarrar a los sujetos (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales son las características de su vehículo tipo moto involucrada en el hecho antes expuesto? Se trata de una moto Keeway Horse KW-150, color azul, placa AA2L13G (…)” (Subrayado de quien decide)

Se evidencia con esta primera actuación de la investigación, el aporte de la denuncia relacionada con el hecho punible posteriormente investigado; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el mismo.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta de abril del dos mil doce, suscrita por la víctima, ciudadano C.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.922.770, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, cuyo contenido parcialmente cita este Tribunal: “(…) Yo me encontraba en el Caserío de S.M. visitando a mi familia, cuando me regreso conduciendo una moto la cual es propiedad de un amigo de nombre R.R., y al encontrarme a la altura del sector La Cumbre de Mariano, fui interceptado por varios sujetos en varias motos, quienes me bajaron de la moto a golpes, despojándome de esta dándose luego a la fuga, por lo cual llame a mi hermano por teléfono para que hiciera la diligencia de comunicarse con el dueño de la moto, luego bajamos hacia Río Caribe, y al llegar al sector de Churupal vimos una comisión de la Policía que tenían detenidos a unos sujetos en una moto, percatándome que se trataba de los dos sujetos que me habían quitado la moto, y los policías también habían recuperado la moto (…)Esto ocurrió el día de hoy (30/04/2012) como a las 07:30 de la noche (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha treinta de abril del dos mil doce, suscrita por el ciudadano O.T.C.G., de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(…) hace pocos momentos yo me dirigía hacia el caserío de Catuaro ya que había salido de mi casa, y en eso me llama mi hija diciéndome que unos sujetos en varias motos habían robado a un muchacho del sector, y que habían agarrado a uno de los sujetos, fue entonces cuando me devuelvo y en el trayecto observo que dos sujetos a bordo de una moto me pasan a alta velocidad, y al llegar a la parte de Quebrada Seca observo que la comunidad tenía agarrado a un sujeto con una moto, (…) los policías agarraron en el sector de Churupal a los sujetos que me habían pasado anteriormente, los cuales iban a bordo de la moto robada (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha treinta de abril del dos mil doce, suscrita por el ciudadano J.C.G., de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(…) Me encontraba sentado en el frente de mi casa, en eso observo a varios sujetos pasar en unas motos a alta velocidad, a los pocos minutos escucho un escándalo y observo a C.F. el cual en ocasiones trabaja conmigo como ayudante de albañilería, este venía corriendo gritando que los sujetos que habían pasado le habían quitado la moto, en eso nos montamos en un jeep y los seguimos logrando agarrar a uno de ellos en una moto, pero los que se robaron la moto lograron huir aunque mas adelante en el sector de Churupal los agarró la policía (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

5) ACTA POLICIAL, de fecha de fecha treinta de abril del dos mil doce, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se lee: “(…) Siendo las 07:40 horas de la noche de la fecha arriba indicada, encontrándome de guardia en la sede de la Estación Policial de Río Caribe, Edo. Sucre, se presentó un ciudadano que se identificó como R.J.R.F. (…), notificando que había recibido una llamada telefónica diciéndole que unos sujetos en le Sector La Cumbre de Mariano le habían su vehículo tipo moto a su amigo de nombre C.F. a quien el se la había prestado, tratándose de una moto marca Keeway Horse, color azul, placa AA2L13G. Por lo cual de inmediato constituí una comisión policial trasladándome al sitio en la Unidad P-009 conducida por el oficial (IAPES) J.M., ya en el trayecto encontrándonos a la altura de la comunidad de Churupal, de esta jurisdicción, nos percatamos que venían hacia nosotros un vehículo tipo moto en actitud sospechosa a quienes de inmediato le dimos la voz de alto, y estos al detenerse nos percatamos de inmediato que de acuerdo a las características aportadas por el ciudadano propietario, se trataba del mismo vehículo, encontrándose a bordo de esta dos ciudadanos, a quienes de inmediato y ya siendo las 08:25 horas de la noche de esta misma fecha, se les notificó a los mismos que quedarían detenidos por las causas y motivos antes expuestos (…) quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: OMISSIS, (…) Céd. Ident. Nro: 26.626.491 (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha primero de mayo del dos mil doce, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) A.L. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se lee: “(…) Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura lluviosa, tratándose de una vía asfaltada sector denominado Cumbre de M.d.M.A., no se observa alumbrado público en dicho sector. Encontrándose dicha vía orientada en sentido OESTE: con caserío denominado La Conopia, ESTE: con sector denominado Quebrada Seca, NORTE: con zona montañosa y espesura vegetación, SUR: Con una montaña boscosa (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 714, de fecha primero de mayo del dos mil doce, suscrita por funcionarios Agentes A.S. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cita el Tribunal lo siguiente: “(…) se observa aparcado un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, Modelo HORSE, uso PARTICULAR, color azul, placa AA2L13G, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

8) ACTA DE EXPERTICIA Nº 195-212, de fecha primero de mayo del dos mil doce, suscrita por el funcionario Sub Inspector O.C., miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cita el Tribunal lo siguiente: “(…) se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento DE ESTE DESPACHO, con las siguientes características: clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo PASEO, color AZUL, placas AA2L13G, año 2009, (…) se encuentra en REGULAR ESTADO, de uso y conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a los OCHO MIL BOLÍVARES (8.000 Bs.) (…) Presenta el serial del cuadro (…) en su estado ORIGINAL. Presenta el serial del motor, (…) en su estado ORIGINAL (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

9) C.D.E., de fecha dos de mayo del años Dos mil doce, suscrita por el jefe seccional del “Liceo Dr. C.F.G.”, donde se puede apreciar: “(…) C.D.E.. La Seccional Nº 05 del Liceo Bolivariano “Dr. C.F.G.”, hace constar por medio de la presente que el alumno E.F. esta inscrito en este plantel como cursante el 5to año de Educación Diversificada para el Año Escolar 2011-2012. (…) en Río Caribe a los Dos días del mes de Mayo del año 2012. JEFE SECCIONAL Prof. J.C.H.C.I. Nº 8.742.722 (…)” (Fin de la cita)

10) C.D.B.C., de fecha 02 de Mayo del 2012, suscrito por miembros del Concejo Comunal Las Vegas, con sede en Río Caribe; donde se lee: “(…) Nosotros los abajo firmantes, miembros del Concejo Comunal y Habitantes de la Comunidad Las Vegas, hacemos constar que conocemos de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.F.M., de 17 años de edad, de profesión Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.491, quien tiene fijada su residencia en 14 de Febrero, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., (…)” (Termina la cita)

V

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente fue consignado en Sala por parte de la Defensa C.d.E. expedidos por el Jefe Seccional del “Liceo Dr. C.F.G.”, ubicado en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., que si bien, permiten acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; en virtud de encontrarse cursando Quinto Año de Educación Diversificada en dicho Instituto Educacional; con lo manifestado por la víctima en Sala, al afirmar que el adolescente imputado fue una de las dos personas que lo despojaron de la moto que conducía para el momento de ocurrido el hecho punible investigado, siendo analizados en conjunto la declaración de la victima en el acta de entrevista que corre al expediente, las entrevistas de los testigos referenciales y las actuaciones policiales, estudiadas las circunstancias relativas a la denuncia, persecución y posterior aprehensión del adolescente de autos, practicada a poco de cometerse el delito, huyendo en el vehículo tipo moto, objeto de delito, y atendiendo al dicho del adolescente, constituyen motivo para presumir que el imputado podría permanecer oculto evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, lo constituye el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.J.F.; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal en estudio, vale decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de uno de los delitos que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población, especialmente para los estratos de la clase media.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, que hiciere la Defensa y en consecuencia se DECRETE contra el adolescente imputado LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.F.V.; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente identificado ut retro; requerida por la Defensa Privada, por tratarse de la investigación relacionada con uno de los delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía como sanción Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, solicitado por la Defensa por considerar este Tribunal que de las actas procesales emanan elementos serios para considerar que el delito que se investiga sea el establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

QUINTO

ACUERDA agregar las actuaciones complementarias consignadas por la representación Fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica Nº 714, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 195-2012, todos de fecha de fecha 01 de Mayo del 2012, y recaudos presentados por la Defensa, tales como: Certificado de Origen del Vehículo que conducía el imputado de autos, Factura de Compra Nº 000183, del referido Vehículo Tipo Motocicleta y C.d.E. a nombre del adolescente, suscrita por el Jefe Seccional del “Liceo Dr. C.F.G..”

SEXTO

ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, ordenando el traslado del adolescente al Comando del Municipio Arismendi. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.

SEPTIMO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 01:29 horas de la tarde, del día miércoles dos de mayo del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO.

En esta fecha, miércoles dos de mayo del año dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO.

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