Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000040

ASUNTO: RP11-D-2015-000040

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha seis de febrero del dos mil quince (06-02-2015), la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS quien expuso: “(…) yo estaba con un grupo de amigos visitando a un amigo que es invalido de nombre Deivi, y alli nos reunimos, a (…) me quede allí, pasamos a la casa, al rato tocaron la puerta, la dueña de la casa se levantó asustada por los policías y una vecina le dijo que si ella no había visto lo que tenia en el fondo, la dueña de la casa donde supuestamente robaron, entro donde estábamos (…) nos vio, me vio a mi y dijo que yo me parecía a uno de los que estaban robando, luego me llevaron a la policía, (…) (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V., es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada en flagrancia, el procedimiento a seguir sea el ordinario, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 582, literal C de la Ley especial, (…)“ (Termina la cita).

La Defensora Pública G.A., argumentó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, motivo por el cual, solicito la libertad plena de mi Defendido y en caso de no ser acordada se le imponga una medida sustitutiva de Libertad de las Contempladas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°.

Ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha, 05/02/2015, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General J.F.B.d.E.S., en la cual se deja constancia: “(…) el día 05-02-2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de Patrullaje, donde recibimos vía telefónica de una ciudadana bastante nerviosa, que informaba que en su residencia, en calle Principal del Roldan, Parroquia B.M.B., Estado Sucre, se encontraban introducidas varios sujetos y estaban sacando objetos, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar señalado, durante el desplazamiento recibimos llamada telefónica de la Supervisora Jefe C.M., que tenia varios sujetos introducidos dentro de su casa ubicada en el Sector El Roldan, constatando que era la misma situación de Robo que nos habían reportado vía telefónica, de inmediato dicha funcionaria, nos manifestó que varios sujetos sustrajeron varios objetos de su casa, y procedieron a huir y pudiera haber algún herido ya que la prenombrada funcionaria hizo uso de su arma de reglamento asignada, ya que uno de ellos presuntamente estaba armado, se inmediato se procedió a iniciar la búsqueda de los antisociales y a eso de las 05:00 de la mañana al pasar por la Comunidad E.G., de Playa Grande, Parroquia B.M.B.d.E.S., adyacente al Sector el Roldan, fuimos alertados por la ciudadana C.Y.M.D.V., la misma nos informó que una residencia de bloques, con paredes de frente frisada pintada en azul, ubicada al lado del multihogar, se encontraba uno de los sujetos que se introdujeron a la residencia de la prenombrada funcionaria, ya que ella observó cuando uno de ellos entró a la mencionada casa, de inmediato se procedió acordonar el área donde específicamente se encontraba la referida casa y se le solicitó a la referida funcionaria que se presentara en el lugar para que verificara si algunas de las personas allí presente estaban involucradas en el delito, tocamos la puerta y nos abrió un ciudadano, el cual es reconocido por la funcionaria como uno de los presuntos delincuentes y se procedió a entrar en el inmueble, en el lugar se encontraban objetos sustraídos de la casa de la funcionaria, arriba descrita así como la presencia de dos personas mas que también participaron en el robo, dentro de los objetos recuperados puedo mencionar: UN (1) DVD COLOR NEGRO, MARCA PREMIUN, UNA (1) IMPRESORA COLOR NEGRO MARCA HP, SERIAL CN18C24G0X, UN (1) TELEVISOR COLOR NEGRO, MARCA TOSHIBA DE 21 PULGADAS, TRES (3) ALMOHADAS, UNA (1) MINICOMPUTADORA MARCA CANAIMA, DOS (2) FRANELAS DE DAMAS, SIETE (7) PARES DE CALZADOS DE DIFERENTES MODELOS, UNA (1) GUITARRA ELECTRICA MARCA STALUNAY, EN MADERA DE COLORES ROJO BLANCO Y AMARILLO CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, UNA (1) SABANA Y VARIOS MATERIALES DE LIMPIEZA (DETERGENTE, CLORO, SUAVIZANTE), se les informo a los tres ciudadanos que quedaban detenidos, se les pregunto si tenían algún objeto adherido al cuerpo que lo manifestaran respondiendo de manera negativa, por lo cual se le efectuó una revisión corporal, luego se procedió al traslado de los detenidos y los objetos recuperados hasta nuestra Sede Policial, estando a la sede policial se procedió a identificar a los detenidos identificado al adolescente como OMISSIS, informándole que quedaba detenido por uno de los Delitos contra la Propiedad, no sin antes haberles leído sus Derechos como lo establece el Articulo 654 de la LOPNNA y 127 del COPP (…)”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-02-2015, cursante al folio 04 y su vuelto rendida por ante los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesta por la ciudadana C.Y.M.D.V., la cual se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA, 05-02-2015, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por ante los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesta por la ciudadana Z.D.V.M., la cual se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA, 05-02-2015, cursante al folio 06 y su vuelto rendida por ante los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano V.J.T.G., la cual se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA, 05-02-2015, cursante al folio 07 y su vuelto rendida por ante los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano C.E.V.F., la cual guarda relación con la presente averiguación.

ACTA DE ENTREVISTA, 05-02-2015, cursante al folio 08 y su vuelto rendida por ante los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano C.J.N.F..

REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 05-02-2015, cursante a los folios 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas a saber: UN (1) DVD COLOR NEGRO, MARCA PREMIUN, UNA (1) IMPRESORA COLOR NEGRO MARCA HP, SERIAL CN18C24G0X, UN (1) TELEVISOR COLOR NEGRO, MARCA TOSHIBA DE 21 PULGADAS, TRES (3) ALMOHADAS, UNA (1) MINICOMPUTADORA MARCA CANAIMA, DOS (2) FRANELAS DE DAMAS, SIETE (7) PARES DE CALZADOS DE DIFERENTES MODELOS, UNA (1) GUITARRA ELECTRICA MARCA STALUNAY, EN MADERA DE COLORES ROJO BLANCO Y AMARILLO CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, UNA (1) SABANA Y VARIOS MATERIALES DE LIMPIEZA (DETERGENTE, CLORO, SUAVIZANTE).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-2015 cursante al folio 12 y su vuelto, donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia de las actuaciones recibidas del detenido y de los objetos incautados y de igual manera se deja constancia que después de haber consultado el Sistema computarizado SIIPOOL, se verificó que el detenido no presenta Registro policial ni solicitud alguna.

MEMORANDUM Nº 9700-226-0131, de fecha 05-02-2015, cursante al folio 23, donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, dejan constancia el detenido no presenta Registro policial ni solicitud alguna.

AVALUO REAL Nº 012, de fecha 05-02-2015, cursante al folio 14 y su vuelto, donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de la Experticia realizadas a los objetos recuperado a fin de dejar constancia de su valor real.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; donde se estima que existió su presunta participación; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha en fecha 05/02/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS, en la investigación iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la prohibición de cometer nuevos hechos punibles de la misma índole, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ACUERDA las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. ORDENA la inmediata libertad desde la Sala de Audiencias, de la prenombrada adolescente, remitiendo la BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. J.F.B., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto.

CUARTO

ORDENA la práctica de Reconocimiento Médico Legal en la persona del imputado de autos, a solicitud de la Defensa Pública. Líbrese Oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, a tales fines.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZALEZ

En fecha seis de febrero del dos mil quince (06-02-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZALEZ.

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