Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000143

ASUNTO: RP11-D-2006-000143

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS 1, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. D.M.R., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por la Vía Ordinaria, a la vez que solicitó fuere decretado en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los Literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente al momento de su aprehensión amenazó a la victima diciéndole que la conocía y donde residía y tomaría represalias en su contra, por lo que solicitó al tribunal le fuese prohibido expresamente acercarse a la victima, todo lo anterior por estimarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, así como también copia simple del acta respectiva. En esa oportunidad, la representante de la Vindicta Pública acotó que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Policía Naval en momentos en que había arrebatado un Teléfono Celular marca Motorota, modelo E815, a su propietaria la ciudadana C.R.R., en las adyacencias del Colegio A.B., en el sector de la Plaza S.R., de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

El adolescente imputado, una vez escuchada la formulación hecha por el Ministerio Público e impuesto por parte del Juzgado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó lo siguiente: “yo venia de la panadería la dorada entonces el chamo la agarró y me dio y me dijo corre, yo corrí y me agarró la Policía Naval y la señora llegó a la policía y le dijo a la policía que yo le había quitado el teléfono y ella no se dio cuenta quien le quito el teléfono, y el policía me dijo que yo no quise decir quien le quitó el teléfono a la señora, yo no conozco a la señora. Es todo”. (Fin de la cita extraída del acta de presentación de imputado).

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. M.M.S., quien señaló: “Estoy de acuerdo que se le dicte una sola de las medidas solicitadas, dejándosela a la discrecionalidad del tribunal y solicito muy respetuosamente a este tribunal copias simples del presente acta. Es Todo”. (Fin de la cita extraída del acta de presentación de imputado).

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.R.R., y en donde emergen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente antes nombrado haya participado, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinte (20) de julio del dos mil seis (2006), que cursa al folio cuatro (04), suscrito por el funcionario LLANALHET L.B., Policía Naval adscrito al Batallón de Policía Naval C. A. O.P.C., de esta ciudad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión del adolescente imputado OMISSIS, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 p.m.) del día jueves veinte (20) de julio del año en curso, cuando el mencionado agente naval realizaba recorrido en la Unidad Policial observó a un individuo arrebatarle un teléfono celular a una ciudadana que se dirigía al Colegio UEP A.B., y al interceptar al sospechoso en su huida por la calle Miranda de esta ciudad, logró además de su aprehensión recuperar el teléfono celular marca Motorola F815, serial SJUG0791CC, quedando el retenido identificado como OMISSIS.

También observa este juzgador que al folio cinco (05) cursa Denuncia interpuesto por la ciudadana C.R.R., quien manifestó: “… en eso un ciudadano me arrebató un teléfono celular y salió corriendo hacia la esquina de la panadería para la calle miranda en eso venia una comisión de la policía naval que capturaron al sujeto en la calle miranda de allí nos trasladamos al comando de la policía…el día jueves 20 de julio del 2006…frente a la plaza S.R.…el ciudadano nos amenazó en la patrulla…” (Fin de la cita).

Cursa al folio seis (06) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana R.M., quien declaró lo siguiente: “…venía la compañera C.R.R. con un café en las manos y se paró en la puerta para que le abrieran la puerta en eso llegó un sujeto y le arrebató el teléfono celular y salió corriendo en eso todos salimos corriendo tras del sujeto que le arrebató el teléfono…apareció una comisión de la policía naval y capturó al sujeto …el ciudadano nos amenazó…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1102, efectuada en la calle Dominicci, cerca de la Plaza S.R., de esta localidad, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.

De igual manera, se observa al folio veintitrés (23), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 217, de fecha 20 de julio del 2006, suscrito por ANDYZ MARTÍNEZ y D.R., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejaron constancia que examinaron un TELEFONO CELULAR, marca Motorola, modelo F.815, carcasa de color gris con negro, de fabricación china, serial SJUG 0791CC, con su respectiva batería serial SNN5761A, en buen estado de uso y conservación.

Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial del adolescente imputado ocurrió en fecha veinte (20) de julio del dos mil seis (2006).

Todo lo anterior permite estimar que los f.d.p. resultaría garantizable mediante una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad y en consecuencia decretar en contra del adolescente imputado una sola Medida Cautelar, de las solicitadas por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, la misma no se adecuaría al parágrafo segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima C.R.R. o su grupo familiar, ni con la testigo ROXY MARCANO, por el lapso de seis (06) meses.

Al respecto cabe señalar el porque quien decide decretó una sola de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; ello obedeció al contenido de la Jurisprudencia de La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia N° 1927, de fecha 14 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de F.O.P.D., expediente N° 01-1680, la cual señaló que acordar varias medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad constituye una lesión al Derecho a la Libertad.

Seguidamente cito fracción de la comentada jurisprudencia:

…respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece que “vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. En consecuencia la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye y una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso, y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas , si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…

(Fin de la cita).

Entonces si acatamos la jurisprudencia en estudio con el rigor que dicha Sala ejerce, por ser vinculante; más aún debe este operador de justicia velar por su cumplimiento, toda vez que en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…”.

De tal manera que la técnica legislativa además de señalar la medida a aplicar en término singular, nos obliga toda vez que de la norma en comento aparece como imperativo el acordar siempre una medida y no más de una.

Esto, a pesar de lo expuesto, tampoco significa que el juez deba proceder de manera sencilla o simple al momento de pronunciarse, sino que es criterio de este juzgador, la procedencia de varias conductas, de hacer o de no hacer, las que podrían decretarse al imputado o imputada, siempre y cuando todas ellas encuadren dentro de uno sólo de los literales que contemplen la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y siempre que la misma, aparezca como práctica y de posible cumplimiento en atención a la gravedad del asunto; por lo que este Tribunal se pronuncia por decretar la medida contenida en el artículo 582, Literal “F” de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, dentro de la cual se establecen varias obligaciones, sin que por ello se esté violando el debido proceso, ni el derecho a la libertad, apartándose así este juzgador de las demás Medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

SEGUNDO

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente, OMISSIS, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano último aparte, en perjuicio de la Ciudadana C.R.R.; consistente en Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima o su grupo familiar, ni con la testigo Roxy Marcano, por el lapso de SEIS (06) MESES.

TERCERO

SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por ser contrario a derecho la imposición de varias medidas cautelares, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena librar oficio al comandante de policía de esta Ciudad remitiendo boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RUTHSELLY GUERRA.

En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RUTHSELLY GUERRA.

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