Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000038

ASUNTO: RP11-D-2014-000038

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución, cuya Dispositiva fue dictada en fecha nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2.014), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, siendo a la vez decretada a favor del prenombrado adolescente la L.S.R., la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.F., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.345, chofer, residenciado en Sector Cordillera de san Antonio, casa Nº 25, San A.d.I., a dos calles del Estadio, Parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre; así como también se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, W.M., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE DENUNCIA, de fecha ocho de febrero del dos mil catorce (08/02/2.014), suscrito por el Ciudadano C.A.M.F., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.345, chofer, residenciado en Sector Cordillera de san Antonio, casa Nº 25, San A.d.I., a dos calles del Estadio, Parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre; donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en cuyo texto se puede leer: “(…) El día de hoy 08 de febrero del presente año yo venia pasando por el frente de mi casa y me llamaron los vecinos para informarme que OMISSIS se encontraba metido en el fondo de mi casa, pasé y lo agarré en el fondo de la casa de uno de los vecinos, llamo a la Guardia Nacional, los cuales minutos después hicieron acto de presencia y se lo entregué a las autoridades (…) Eso fue el día de hoy 08 de Febrero de 2.014, a eso de las 12:30 horas de la tarde de este mismo año en el Sector la Cordillera de San Antonio en mi residencia (…)” (Fin de la cita)

Ciertamente el representante de la Vindicta Pública expuso en Sala: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.F.; a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)” Posteriormente solicitó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano C.A.M.F.. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta. (…)”

Acto seguido la Defensora Público Penal Nº 1, de Adolescentes, L.M.M., solicitó: “(…) esta Defensa solicita L.S.R. por cuanto no hay testigos que den fe de la actuación de los funcionarios Policiales ya que al leer las actuaciones policiales es evidente que los mismos actuaron bajo un abuso de autoridad. Solicito copia simple. (…)” (Termina la cita)

Cursa al expediente ACTA POLICIAL, de fecha ocho de febrero del dos mil catorce (08/02/2.014), suscrita por el funcionario S/1RO. J.P.R.R., Jefe de Comisión adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía; donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) a eso de la 01:20 horas de la tarde, el Sargento Mayor de primera R.J.N.A., recibió llamada telefónica anónima de un ciudadano de la comunidad de la Cordillera de San A.d.I., Municipio M.d.E.S., donde le informaron que tenían amarrado a un ciudadano que se había introducido a una residencia con intención de robar, (…) al llegar al sitio me ubiqué en la casa Nro. 25 del referido lugar ya que se podía avistar a un grupo de personas en el lugar donde se podía observar sentado en un banco a un ciudadano (…) el mismo fue señalado por los presentes de haberse introducido en el patio de la residencia del ciudadano C.A.M.F., (…)” (Fin de la cita)

Por su parte el adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” (Fin de la cita).

EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LA L.S.R.

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en cada uno de los tipos penales calificados jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido, quien decide considera que la presente causa, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal como soporte de convicción para el solicitante, no contando en actas con declaraciones de testigos que pudiesen corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 ibídem. I.Á.S., en su obra La Justicia y su Eficacia, señala: “(…) La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que la labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial (…)”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999). En consecuencia, no puede quien decide fundar una decisión que ampare una restricción a la libertad del imputado sin que conste en el expediente otros elementos que permitan la sospecha de su presunta participación en el hecho punible investigado.

En consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que no surgen de las actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que señalen al adolescente identificado ut supra; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.F., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.345, chofer, residenciado en Sector Cordillera de san Antonio, casa Nº 25, San A.d.I., a dos calles del Estadio, Parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre; a pesar que la aprehensión del adolescente de marras, se produjo de modo flagrante, siendo mencionado en el acta de procedimiento policial la presencia de otras personas que bien pudieron rendir actas de entrevistas; por tal razón, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de dicho órgano existieren suficientes elementos para proceder conforme a derecho.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano; y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; a la vez que se concede la L.S.R. del investigado, previa solicitud de la Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.F., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.345, chofer, residenciado en Sector Cordillera de san Antonio, casa Nº 25, San A.d.I., a dos calles del Estadio, Parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente de autos, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R., a favor del adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir suficientes elementos para considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.F., venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.345, chofer, residenciado en Sector Cordillera de san Antonio, casa Nº 25, San A.d.I., a dos calles del Estadio, Parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.S., remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha, nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2.014) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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