Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000303

ASUNTO: RP11-D-2014-000303

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: OMISSIS, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº MP-410095-2014, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLEISBEL J.D., Venezolano de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.373.119, residenciado en el sector Nueva Estrella, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre Y O.E.F., Venezolano de 32 años de edad, Soltero, Constructor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.841.648, residenciado en Rió Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el hecho objeto del referido delito no se le puede imputar al adolescente OMISSIS, en virtud de de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometan en el delito antes descrito, toda vez que las victimas no se presentaron por la Medicatura forense a realizarse examen medico forense solicitado, así como además no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por las Victimas, es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescentes OMISSIS, le inició investigación asignándosele el Nº MP-410095-2014, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLEISBEL J.D. Y O.E.F., en virtud de que no se le puede atribuir la responsabilidad a este adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes OMISSIS, por resultar evidente la falta de condiciones necesaria para imponer la sanción en el delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLEISBEL J.D., Venezolano de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.373.119, residenciado en el sector Nueva Estrella, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre Y O.E.F., Venezolano de 32 años de edad, Soltero, Constructor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.841.648, residenciado en Rió Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del estado Sucre; y en virtud de que no se le puede atribuir la responsabilidad a este adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Suplente Primero de Control

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. M.J.M.

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