Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLECENTE

CARÚPANO, 25 DE MAYO DE 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000248

ASUNTO: RP11-D-2010-000248

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DE CONTROL: HOFFMANN MUSSO FORTUL.

ADOLESCENTE: OMISSIS.

DELITO: FISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.M..

SECRETARIA: ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la decisión que llevaron a quien decide a Rechazar Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de la adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” Ibídem, y en correspondencia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en expediente relacionado con la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para lo cual procede en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:

El término “sobreseimiento” Se entiende a toda resolución judicial constituida por razón de la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal y pues impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual reza: “Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (...)”.(Termina la cita, destacado de quien decide) De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado en forma oral la acusación penal con una exposición breve como fundamento de su escrito de propuesta, escuchada la adolescente de autos y su Defensor el Juez deberá pronunciarse acerca de la admisión de la acusación, la cual podrá ser total o parcialmente, además de las atribuciones conferidas en los Literales b, c, d, e, y f de la citada norma, con las consecuencias establecidas en la Ley; o en el supuesto caso de rechazar totalmente la acusación fiscal, decretar el Sobreseimiento, para lo cual dicho fallo deberá ser pronunciado en presencia de las partes con indicación del fundamento legal; tal y como sucedió en el caso de marras. Articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 321 El Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidada en el debate oral y publico” (...)”.(Termina la cita, destacado de quien decide) De esta disposición se deduce la facultad del Juez de control de poder decretar el sobreseimiento en fase preliminar cuando considere que no esta suficientemente acreditado la participación del imputado en el hecho por el que el Ministerio Publico lo acusa bien por que considere que proceda una o varias causas que lo hagan procedente.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., acusó formalmente a la adolescente, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad y asimismo acuso a la imputada OMISSIS, por encontrarse incursa en el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido en fecha 16-10-2010, (los cuales narró en esta audiencia) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé la Ley Especial que rige la materia, solicito el enjuiciamiento de la imputada y su consecuente sanción de Cinco (05) años de privativa de libertad, conformidad con el artículo 620, literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (...).” (Fin de la cita)

III

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA ADOLESCENTE.

Una vez impuesta la adolescente OMISSIS; acerca del contenido del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, manifestó: “Yo soy inocente de lo que ha pasado, y no se nada de eso. Yo no vivo en la casa donde se encontró la supuesta droga, yo vivo en la calle San Francisco casa s/n Sector Valle Verde, es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

IV

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA.

Por su parte el ABG. L.M., en su carácter acreditado en el presente asunto expuso: “Oída como ha siso la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa considera que la misma no contiene suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que se le acusa, es por ello que solicito la inadmisión de la misma y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 561 literal d, de la lopnna, fundamentado en la esto en base a la c.d.r. consignada por la defensa publica en su oportunidad legal, y que corre inserto en los folios que conforman el presente asunto, ya que mi representada se encontraba en la residencia en la cual se practico el allanamiento y se encontró la droga, se encontraba de manera circunstancial cuidando a su hermano menor. Dicha constancia da fe que mi defendida ha residido en dicha Dirección por mas de dieciséis años, y seria injusto que se le atribuyera la comisión del delito por el cual hoy acusa el Ministerio Publico Es todo (...).” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

V

DE LOS HECHOS

Tal y como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Estadal Guiria del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del 16/10/2.010, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SUB COMISARIO JESUS CAÑA, INSPECTOR A.G., SUB INSPECTOR O.P., DETECTIVES J.R., ARNOLDO CUERO,, Y LOS AGENTES JUNO YAJURE, L.A., W.J., A.L., N.F., LUISCASTELINI, quienes se trasladaron a bordo de la unidad P-22A y vehículos particulares hacia el sector las salinas, calle el refugio, Municipio Valdez, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria de fecha 13/10/2010 ordenada por el Juez Tercero de Control de Extensión Carúpano, N° RP11 P2010021301, lugar en el cual se hicieron acompañar por el Ciudadano L.B.A.N., Y el adolecente A.J.E.B., y al llegar al sitio se entrevistaron con una persona que resulto ser sobrina y cuidadora del propietario de la morada ya que el mismo es minusválido, identificándola como OMISSIS accediendo a permitirle el libre acceso al lugar donde observaron en el área del patio a cuatro ciudadanos, tres masculinos y una fémina, de los cuales uno de los masculinos se encontraba sentado una silla de ruedas por presentar incapacidades corporales, logrando ubicar el Funcionario agente W.J. en el piso y al lado del ciudadano minusválido una media de color rosado con rayas del mismo color que al revisarla dentro contenía ochenta envoltorios (80) en papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanquecina de la presunta droga denominada crack, posteriormente prosiguieron con la investigación y en único cuarto en una gaveta de una mesa encontraron sobre un plato de cerámica ocho (08) envoltorios de material sintético, cinco (05) de color Blanco y tres (03) de color negro en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, siendo aprehendidos los habitantes del inmueble allanado y la adolescente quien estaba transitoriamente allí por cuanto es sobrina del propietario0 del inmueble R.L.N., de 52 años de edad, quien reside y es el propietario de dicho inmueble.

VI

DEL TIPO PENAL INVOCADO POR LA FISCALÍA

Tal como lo afirma el Capítulo Cuarto de su escrito acusatorio la representación fiscal consideró que la investigación versó sobre la perpetración del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido la norma in comento reza parcialmente lo siguiente: “Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas (...).” (Termina la cita)

VII

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por la adolescente OMISSIS, resultó ser típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de la adolescente OMISSIS, cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.

VIII

DE LA A.D.T.

La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo que, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación del proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Quien decide considera, que ciertamente fue practicada una visita domiciliaria en cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha trece de Octubre del dos mil diez (13-10-2010), suscrita por la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) orden de allanamiento. se hace saber al propietario, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección: una residencia o morada construida de bloque pintada de color amarillo puerta de madera y ventana protegidas con rejas de metal, pintada de color blanca, y en el techo una antena de dirctv ubicada en el sector la salina calle el refugio, Guiria, Municipio Valdez calle del estado sucre, donde reside el ciudadano apodado como refugio (...) con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (...)” (fin de la cita, destacado de quien decide)

Que como consecuencia del procedimiento policial que hoy ocupa a este Juzgado, presuntamente se logró incautar ochenta envoltorios (80) en papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanquecina de la presunta droga denominada crack y ocho (08) envoltorios de material sintético, cinco (05) de color Blanco y tres (03) de color negro en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína que según EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-1011-10 resulto tener PESO NETO: TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3g con 665 mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (6g con 580mg) CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (5g con 480mg) COCAINA BASE TIPO CRAK.

Que el Ministerio Público no aportó producto de la investigación penal iniciada, elementos suficientes para presumir a la adolescente de autos incursa en el tipo penal comentado ut supra; toda vez que el contenido de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha once de marzo del dos mil once (13-10-2010), menciona que en el inmueble objeto de visita residían un ciudadano apodado como refugio; aunado a ello la Defensa Pública consignó, C.D.R., de fecha 13-04-2.011, suscrito por la ciudadana ABG. KARELIS J R.L., Registradora Civil del Municipio Valdez, donde se observa que la adolescente tiene fijada su residencia en la calle San Francisco, casa s/n Sector Valle Verde, jurisdicción del Municipio Valdez Guiria estado sucre, la cual permite establecer que su residencia no corresponde con la vivienda donde fue presuntamente incautada la droga, y que su presencia en la misma tuvo después de iniciado la visita domiciliaria por los funcionarios actuantes del procedimiento, toda vez que estaba de visita cuidando a su tío minusválido quien es el propietario y residente en el inmueble allanado.

Los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal, tales elementos son: los sujetos, la conducta y el objeto, de manera que en el presente caso nos encontramos con la falta de una condición necesaria pues la conducta de la adolescente, no encuadra dentro del tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, ello por constituir en el caso in comento, un comportamiento humano atípico; el cual por motivo circunstancial aparentemente se creyó en un inicio punible, sin profundizar que el mismo, no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 578 parte in fine Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y 321 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, visto que la conducta desplegada por la referida sobreseída no contuvo en sí, los elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder establecer la comisión del tipo penal in comento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la ley especial y 578, Literal “A” parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por concluido el presente proceso. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en sala. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Alisson pernia

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