Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000076

ASUNTO: RP11-D-2011-000076

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece de marzo del dos mil once, la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de la adolescente Omissis, por considerarla presuntamente incursa en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 04:30 p.m., de la fecha ya indicada, todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA DECLARACION RENDIDA POR LA ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: “Nosotros todos los sábados, mi mamá Yudeisy Carreño, mi hermano J.C., mi tía Yineska Carreño y yo, íbamos a visitar a mi abuela en la calle principal del Sector Mi Delirio de Playa Grande, nos conseguimos con que estaban haciendo un allanamiento, en esa casa vive mi abuela C.J.C. (Camucha), mi tío V.J., y la mujer de el, y mi tío Manuel, que ahorita se encuentra de viaje en Caracas; la policía no nos dejaron entrar a la casa, y nos sentaron afuera en unas sillas, y de allí nos dijeron que los acompañáramos a la Policía, es todo. Acto seguido interroga el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, si consume o ha consumido algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e indique el tipo? No, yo no consumo. Acto seguido interroga la Defensa: ¿Usted se encontraba en la vivienda en el momento que realizaron la revisión de la vivienda? No, a nosotros, mi mama, mi hermano y mi tía, no nos dejaron entrar, nos dejaron afuera. ¿Diga Usted, quien duerme en la segunda habitación de la vivienda allanada? Dormía mi abuelo, que se murió, y ahora esta sola. ¿Diga Usted, quien duerme en la tercera habitación de la vivienda allanada? Mi tío Manuel, lo estaba arreglando” (Fin de la cita)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, W.M., solicitó se decretara la aprehensión flagrante y continuase por el procedimiento ordinario contra el adolescente identificado ut supra; luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar en sala el injusto penal decomisado en fecha doce de marzo del dos mil once, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en una residencia ubicada en la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio B.d.E.S.; donde residen los ciudadanos V.B. y M.B., cuando se desplegó un procedimiento por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, en presencia de los testigos instrumentales o presénciales ciudadanos D.J.R.R. y J.E.L.R., relacionada con una visita domiciliaria, autorizada por ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por la Juez Quinto de Control de esta Extensión Judicial Penal, la cual arrojó como resultado la incautación en el segundo dormitorio de dicha vivienda, de UN MAPIRE TIPO BOLSO, colgado en la pared, contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, contentivo de OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de la droga denominada COCAINA, el cual según ACTA DE PESAJE, de fecha 11 de enero del 2011, arrojó como PESO BRUTO de DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (10,100 Grs); quedando identificados los aprehendidos dentro de la vivienda como V.J.B.C., de 22 años de edad, YINESKA DEL VALLE CARREÑO, de 32 años de edad, C.J.C., de 53 años de edad, A.J.A.C., de 18 años de edad, YUDEISY DEL C.C., de 37 años de edad, y la adolescente Omissis, de 15 años de edad, motivo por el cual solicitó se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra la adolescente, identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que existían elementos para imputarle el tipo penal mencionado.

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. L.M.M., solicitó al Tribunal se apartase de la solicitud fiscal, por considerar que de las actuaciones no emanaban los elementos de convicción suficientes, que hicieren presumir a su representada responsable del delito imputado, alegando que su permanencia en la residencia allanada era circunstancial ya que se disponía a visitar a su abuela quien reside en la vivienda objeto de visita; por lo que conforme al articulo 582 literales B y C de la Ley Especial solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la práctica de Evaluación Psicológica y Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.

Ahora bien el delito pre calificado por el Ministerio Público, se encuentra en los previstos como merecedores de Medida Privativa de Libertad, en caso de comprobarse responsabilidad penal al adolescente, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobado responsabilidad de la adolescente en la comisión del delito imputado, era necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social.

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha doce de marzo del dos mil once (12-03-2011), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy 12/03/2.011, SE CONSTITUYO UNA COMISIÓN integrada por los funcionarios sub inspector (IAPES) ALEXANDER GAMBOA, SARGENTO PRIMERO (IAPES) S.G., SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HECTOR VENALES, SARGENTO PRIMERO (IAPES) JOSE CISNEROS, AGENTE (IAPES) YUSMARI BRICEÑO, AGENTE (IAPES) A.B., para trasladarnos a la CALLE PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, PARROQUIA BOLIVAR, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento u visita domiciliaria ordenada por el juez quinto de control (...) acompañados de los ciudadanos D.J.R.R. y J.E.L.R., (..) pasamos al segundo cuarto donde el funcionario A.B., localizó en un mapire tipo bolso que estaba en la pared, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de la droga denominada COCAINA, (...), quedaron identificados como: V.J.B.C., de 22 años de edad, (...) YINESKA DEL VALLE CARREÑO, de 32 años de edad, (...), C.J.C., de 53 años de edad, (...) A.J.A.C., de 18 años de edad, (...) YUDEISY DEL C.C., de 37 años de edad, (...) y la adolescente Omissis, de 15 años de edad, (...) ” (Fin de la cita, destacado de quien decide).

2) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha once de marzo del dos mil once (11-03-2011), suscrita por la Juez del Tribunal Quinto de Control, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) ORDEN DE ALLANAMIENTO. SE HACE SABER Al Propietario, Inquilino, Ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección: UNA RESIDENCIA O MORADA CONSTRUIDA DE BLOQUE PPINTADA DE COLOR ROSADO FUERTE, PUERTA Y VENTANA TORNEADA, PINTADA DE COLOR BLANCA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPALDE PLAYA GRANDE, PARROQUIA B.D.M.B., DEL ESTADO SUCRE, , donde residen los funcionarios V.B. Y M.B. (...) con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha doce de marzo del dos mil once, suscrita por el funcionario actuante perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMNAÑO (...) EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON 08 ENVOLTORIOS (...) EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (...) COCAINA Diez Gramos con Cien Miligramos (...)”(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al testigo presencial ciudadano D.J.R.R., de fecha doce de marzo del dos mil once, donde se lee: “... como a eso de las cuatro de la tarde, la policía me paró y me pidió la cédula y me pidió la colaboración para que los acompañara en un procedimiento que ellos iban a realizar (...) nos trasladamos con destino a Playa Grande cerca del hueco de chaín, los policías le leyeron la orden a las personas que se encontraban en la residencia y luego empezaron a revisar (...) en el segundo cuarto o habitación y dentro de un bolso como de indio que estaba colgado en la pared consiguieron una bolsa con ocho bolsitas de color negro con un polvo blanco adentro (...)”(Fin de la cita, destacado de quien decide)

5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al testigo presencial ciudadano J.E.L.R., de fecha doce de marzo del dos mil once, donde se lee: “(...) Yo estaba parado por el frente de la policía, como a eso de las cuatro de la tarde, la policía se me acercó y me pidió la cédula y me indicó para que colaborara en un procedimiento que ellos iban a hacer (...) nos trasladamos para playa grande por la avenida principal y llegamos a una casa, los policías le leyeron la orden a las personas que se encontraban en la residencia y luego empezaron a revisar (...) luego en el segundo cuarto o habitación y dentro de un papirito (bolso indígena) que estaba colgado en la pared consiguieron un envoltorio con ocho bolsitas de color negro con un polvo blanco adentro (...)”(Fin de la cita, destacado de quien decide)

IV

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de la adolescente imputada; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en calle principal de Playa Grande, casa s/n, al frente del Kiosco Andrés y Carlos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que la adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que la adolescente imputada evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que representa para LA COLECTIVIDAD, el cual constituye no sólo un problema de salud pública, sino además un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas, considerado por ende un delito grave, por ello merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga de la adolescente de autos, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACUERDA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la adolescente Omissis; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la adolescente Omissis; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que deberá permanecer detenida en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada de la adolescente imputada, identificada ut retro; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por estimar la gravedad del hecho punible investigado, el cual de quedar demostrada la participación de la imputada, el mismo acarrearía sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a pedimento de la Defensa, a realizarse en la persona de la adolescente imputada identificada ut supra. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionad adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 07:05 horas de la noche, del miércoles doce de enero del dos mil once. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

En fecha trece de marzo del dos mil once, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

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