Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

CARÚPANO, 21 DE ABRIL DE 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000211

ASUNTO: RP11-D-2008-000211

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los acusados: Omissis, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. P.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora: Abg. L.M.

Acusado: Omissis

Victima: La colectividad

Delito: Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a Omissis, la presunta comisión del Delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La colectividad, hecho ocurrido el en fecha 31-05-2008, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, cuando la acusada trató de ingresar al internado judicial una bolsa de color negro y amarillo, que contenía en su interior cinco (05) panes, y una bolsa de color blanco en donde había un envoltorio tipo panela, de color rojo y negro, que resultó ser residuos vegetales de color verde pardoso, de la droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Novecientos Cincuenta y Cinco (955 grs), solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de la acusada, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1) Acta Policial, suscrita por los funcionarios R.M.C. y E.R., adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, quienes se encontraban, en labores de requisa de paquetes, en el Internado Judicial de esta ciudad, y detectaron en una bolsa de color negro y amarillo, que contenía en su interior cinco (05) panes, y una bolsa de color blanco en donde había un envoltorio tipo panela, de color rojo y negro, de olor fuerte y penetrante, …. procediendo a buscar unos testigos, para ver el contenido del mismo, y al abrirlo resultó ser residuos vegetales de color verde pardoso, presuntamente de droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Novecientos Cincuenta y Cinco (955 grs), procediéndose a la detención e identificación de la adolescente;

2) Actas De Entrevistas, realizadas a los ciudadanos L.Y.L.S., y J.A.M., testigos del procedimiento, quien manifestaron que en una mesa pudieron observar que se encontraban unos panes, con una bolsa de color blanco tapada, manifestando los funcionarios que eso lo había traído la señorita para el penal, la misma fue abierta en presencia de ellos, encontrándose en su interior un residuo vegetal con olor penetrante, y color entre verde y marrón, presuntamente marihuana, quedando detenida la joven.

3) Acta De Entrevista, realizada a la ciudadana A.d.C.Á.d.A. quien manifestó haberse sentado al lado de la joven para esperar los envases, y uno que esta preso el que recibe la comida le dijo que le hiciera un mandado, luego me enteré que la tenían detenida.

4) Experticia Botánica N° CO-LC-IR7-DQ/294-2008, de fecha 25-06-2008 suscrita por las expertas Gipsy López y C.R. en la que arroja como resultado peso bruto 955 gr, y peso neto 900 gr de cannabis sativa (marihuana);

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que la joven trató de ingresar al internado judicial, una bolsa de color negro y amarillo, que contenía en su interior cinco (05) panes, y una bolsa de color blanco en donde había un envoltorio tipo panela, de color rojo y negro, que resultó ser residuos vegetales de color verde pardoso, de la droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Novecientos Cincuenta y Cinco (955 grs), lo que configura el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la acusada, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de un (01) año de Privación de Libertad, Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: se declara sin lugar la medida de prisión preventiva, por cuanto la joven ha comparecido voluntariamente a todos los actos a los cuales ha sido convocada por este Tribunal, debiendo quedar en libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el lugar del cumplimiento de la sanción. TERCERO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a Omissis, antes identificada a cumplir con la sanción de Un (01) año de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP. en perjuicio de La Colectividad,. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. Se comprobó que la acusada cometió dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.

  4. La acusada participó en grado de autor en la comisión del delito.

  5. El delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. La acusada cometió el hecho a la edad de 17 años.

  7. El informe psicológico arrojó como resultado: en las pruebas psicológicas arrojó resultados normales, sin indicadores de sicopatología, específicamente, dependencia emocional, estado de alerta, inseguridad compensada, apoyo externo y buena identificación psicosexual. No refiere antecedentes transgresionales en su proceso de socialización y aparentemente alejada de factores de riesgo.

. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-

La Jueza Primera de Control:

Abg. Marisandra Cañiza.G.L.S.:

Abg. P.R.

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