Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 17 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000225

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. L.M.M., en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad decretada contra el adolescente OMISSIS, imputado por uno de los delitos contenidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sustituya por una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que han transcurrido seis (06) meses desde que fue decretada la Privación de Libertad (09/06/2008), sin lograr llevarse a cabo la Audiencia Preliminar por no constar en las actuaciones del presente asunto Experticia Botánica practicada a la presunta sustancia estupefaciente incautada. En consecuencia, este Tribunal ordena agregarlo al asunto con el cual se relaciona y a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El adolescente OMISSIS, se encuentra privado de libertad desde el día 09 de Junio del presente año, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, referida a la procedencia de la privación judicial a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la realización de la Audiencia Preliminar; sin embargo, se observa que en la presente causa durante el transcurso del proceso luego de haberse fijado por primera vez, la celebración de la Audiencia Preliminar, ésta se ha diferido en diversas oportunidades a solicitud del Ministerio Público, por falta de la Experticia realizada a la sustancia incautada y por parte de los órganos auxiliares del Poder Judicial, que no han efectuado los traslados en su debida oportunidad, los cuales no son imputables a este Juzgado.

Quien aquí decide observa que, estamos en presencia de un adolescente de 13 años de edad, quien de acuerdo al informe psicológico, debidamente suscrito por la Lic. Haydee Hernández, el cual corre inserto al folio 113 del presente asunto, el precitado adolescente carece de compresión verbal, con bajo nivel de abstracción, con lenguaje restringido y nivel intelectual por debajo del promedio; aunado a esto, señala el referido informe psicológico que el imputado de autos no cuenta con capacidad de discernimiento; circunstancias que le permite presumir a este Juzgador que el adolescente OMISSIS, requiere mayor atención y orientación de sus familiares.

Por todo lo anteriormente señalado, es preciso recordar el principio de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tal razón debe presumirse inocente al imputado de autos; partiendo de este supuesto, debe considerarse el daño moral y psicológico que se le pudiera causar, en el caso de hallarse inocente y haber permanecido durante seis meses detenido.

Por otra parte, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé el debido proceso y lo caracteriza como un proceso “rapido”; sin embargo, en el caso de marras, por razones no imputables a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes; esta característica no se ha cumplido.-

En consecuencia, tomando en cuenta la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad y dado que la consignación de las resultas de la Experticia practicada a la sustancia incautada le corresponde a la Vindicta Pública. Este Juzgador, en aras de proteger la integridad física y psicológica del adolescente OMISSIS, así como garantizar los derechos procesales y garantías constitucionales del prenombrado adolescente; considera que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud de la Defensa Pública Penal, por lo tanto se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en presentación diaria ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez hasta la Celebración de la Audiencia Preliminar y Prohibición de salida, sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal; se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que consigne a la brevedad posible las resultas de la experticia practicada. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, donde se le informe de la presente decisión y que deberá informar a este Juzgado semanalmente sobre el cumplimiento o no, de la Medida Cautelar otorgada, Oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, Boleta de Libertad y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Penal.-

El Juez Primero de Control

Abg. E.J.G.

El Secretario Judicial

Abg. R.P.

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