Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 2 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000344

ASUNTO: RP11-D-2008-000344

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MARALBA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la L.P., así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último solicitó copias simples del acta, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

La Representación del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, que contienen las actas que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito fuere cometido el día 31 de Agosto (2008), aproximadamente las cinco (5) horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales H.L.M.P., Estevenso Márquez y L.R., se encontraban de servicio preventivo en una actividad deportiva regata náutica, que se realizaba en la Avenida Perimetral, Sector Bahía, del Puerto de esta ciudad, cuando fueron alertados por las personas que observaban el espectáculo, que se estaba realizando una riña colectiva entre varias personas a orillas de la bahía, conllevándolos con la premura del caso hasta el sitio de los acontecimientos, quines al notar la presencia policial, empezaron a correr tratando de huir, dándosele la voz de alto, y al identificarse como funcionarios policiales, se procedió a la aprehensión de tres personas, dentro de las cuales se encontraba el adolescente Omissis, siendo trasladado hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (cursante al folio 05). Lo anterior permitió al Ministerio Público, calificar el hecho punible investigado como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; el Adolescente OMISSIS, Impuesto del precepto constitucional manifestó: ” Estábamos en la playa ese día, los muchachos estaban discutiendo que el bote corría mas que otro luego se fueron a los golpes y yo observando la situación me metí a separarlos y ya cuando me iba llego la policía echando tiros y me dejo preso, en ese momento me encontraba en compañía con Eloy y Eduard, quienes pueden ser ubicados en el Morro y en Margarita. Por su parte La Defensora Pública Abg. M.M.S., expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal y solicito que se me expidan copias simples del presente acto. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: A.l.a. que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y los argumentos de defensa manifestado por la Defensa Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforma la presente causa no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión o presunta participación del adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; SEGUNDO: Que igualmente es cierto que dichos hechos ocurrieron de manera flagrante tal como se desprende de las mismas actuaciones y así lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien el hecho precalificado por el Ministerio Público como de Alteración del Orden Público no se encuentra debidamente establecido dentro de la gama de delitos Privativos de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente; y por cuanto la finalidad del P.P.E. es la reeducación de los Niños Niñas y Adolescente en conflicto con la Ley Penal, y dado que de las actuaciones así como de la declaración manifestada por el adolescente se evidencia que efectivamente para el momento de los hechos se encontraba en el sitio donde presuntamente se realizó su aprehensión y a fin de garantizar la paz y la tranquilidad ciudadana del Sector S.R., donde se celebraba un acto religioso de la Patrona de Carúpano S.R.d.L.; este Tribunal considera procedente la Solicitud de L.P.P. por la representante del Ministerio Público, en Consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La Libertad sin restricciones a favor del adolescente OMISSIS, por considerar este tribunal que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del referido adolescente en el delito precalificado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de alteración del Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, y por cuanto se encuentra privado de su libertad se ordena su inmediata libertad, desde esta sala de audiencia: SEGUNDO: Ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se libraron el oficio y boleta correspondiente. Se expidieron las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

El Juez Titular Primero de Control

S.R.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR