Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÒN ADOLESCENTES

Carúpano, 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000035

ASUNTO: RP11-D-2008-000035

Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, por estimarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contemplado en el Articulo 31 3ra parte de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. J.A.F., en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó que éste Tribunal se califique la aprehensión de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y por considerarlos incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, solicitó se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la citada ley , y así mismo se le acordara copias simples de la presente acta.

Los Defensores Privados de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ABG: AMAURIS RIVERA Y C.S.B., solicitaron la L.P. de sus defendidos, así como la Nulidad de las Actuaciones policiales, por considerar que se violó con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no prosperar la L.P., la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les ordene la práctica de evaluación psico social; así como copias simples del acta. Éste Tribunal para decidir observa:

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contemplado en el Artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se desprende de:

1) Acta de Inestigación Penal de fecha 05-02-08 suscrita por los funcionarios SUB/INSP (IAPES) J.C.V., Cbo/ 1° J.L., Cbo/2° Irrael aguilera, y los Dgtdos. Neomar Marval y Albanis Rodríguez, (anexa al folio 04 y vto.) en la cual exponen que: siendo aproximadamente la 12:30 de la tarde realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica que en la Calle las Delicias del Sector El Chuare, en una Casa de Color Blanco y Rosado, Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban dos ciudadanos vendiendo sustancias Psicotrópicas; al trasladarse al sitio indicado observaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos optó por emprender veloz carrera al interior de la residencia mencionada, mientras que al otro, al realizarle la inspección corporal, se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía, una caja de fósforos color amarillo marca ”EL SOL”, y al revisarlo en presencia de dos testigos, esta contenía nueve envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en materia sintéticos, de los cuales Ocho son de color azul y uno de color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; mientras que dos funcionarios persiguiendo al ciudadano que había huido del lugar, entraron al interior de la residencia mencionada, encontrando al sujeto que había huido y a otras personas, localizando en la segunda habitación en una gaveta, de un escaparate de madera una caja de fósforos grande la cual contenía nueve envoltorios de tamaño regular, confeccionado en papel de color blanco de rayas azules, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana; asimismo se localizo debajo de una cama de color negro y rojo, con un logotipo Skil Power Tools, un carreto de hilo color negro, una tijera color cromada, una cámara digital color gris y plateada marca Genius, un teléfono celular marca LG color gris modelo MD2330, un teléfono celular marca Nokia color negro y gris Serial: M026/09638988 y la cantidad de 157.000°° bolívares en efectivo, quedando identificado los adolescentes como OMISSIS 1 y OMISSIS 2, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta.-

2) Actas de Entrevistas de fecha 05/02/08, (anexa a los folios 18, 19, 20 y vto) suscrita por los ciudadanos C.I.A., Enyer E.F.A. y J.C.R.B., testigos en el procedimiento que se practicó en la casa ubicada en Calle las Delicias del Sector El Chuare, en una Casa de Color Blanco y Rosado, Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se encontraron al ciudadano I.R., una caja de fósforos color amarillo maraca ”EL SOL”, y al la cual contenía nueve envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en materia sintéticos de los cuales Ocho son de color azul y uno de color verde, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína; y en el interior de la residencia encontraron en la segunda habitación en una gaveta de un escaparate de madera una caja de fósforos grande la cual contenía nueve envoltorios de tamaño regular, confeccionado en papel de color blanco de rayas azules, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, una cama color negro y rojo, con un logotipo Skil Power Tools, un carreto de hilo color negro, una tijera color cromada, una cámara digital color gris y plateada maraca Genius, un teléfono marca LG color gris modelo MD2330, un teléfono celular marca Nokia color negro y gris Serial: M026/09638988 y la cantidad de 157.000°° bolívares en efectivo.-

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 05/002/08, suscrita por el funcionario Agente A.D., (Cursante al folio 21 y 22) en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, al igual que los tres ( 03) ciudadanos adultos, así como del recibo de las actuaciones, quienes luego de verificar por el sistema computarizado SIPOL, a estos dos adolescentes, se constató que no presentan registros policiales ni solicitud alguna.-

4) Reconocimiento Legal N° 049 de fecha 05/02/08,suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, L.N. e I.I., practicada a: Dos (02) Teléfonos Celuraes: Uno (01) Marca Nokia Color Gris y Negro, Modelo 1255, con su respectiva Batería y el otro Marca LG, Color Gris, Modelo MD2330, con su respectiva Batería, Un (01) Koala, elaborado de material sintético, con las siglas Skil Power Tools, Un (01) Carreto de hilo Color Negro, Una (01) Tijera, con asas de sujeción elaborada en materia sintético de color negro, Una (01) Cámara Fotográfica marca Genios, Modelo G-SHOT D211, Treinta (30) papeles monedas de curso legal distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de veinte mil bolívares, uno de diez bolívares fuertes, nueve de cinco bolívares fuertes, ocho de dos bolívares fuertes, siete de dos mil bolívares, tres de mil bolívares, treinta y ocho monedas de quinientos bolívares y cien monedas de cien bolívares.-Las piezas antes descritas se encuentran en regular estado de uso y conservación.- (Inserta al folio 25 y su vto)

5) Memorando N° 9700-226-0812, de fecha 05-02-08,suscrito por el Licdo C.J.D.L., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, al Jefe de Laboratorio Delegación Sucre solicitando la practica de la Experticia Química y Botánica a las evidencias incautadas en la causa N° H-724.642 donde los imputados son los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2; y los ciudadanos R.d.L.C.C., I.R. y A.A.H., y la Victima LA Colectividad (Cursante al folio 26).-

6) Acta de Inspeccioón Tecnica de fecha 05/02/08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, L.N. y L.F., practicada al Lugar de los Hechos, en la Calle Principal de Quebrada de Agua, Sector Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se trata de un sitio de suceso abierto (Cursante al folio 29).-

Así mismo se evidencia de las actas de investigación que existen fundados elementos sobre la presunta participación de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2., en los hechos imputados por la representante Fiscal, como es el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que al concatenar las actas citadas anteriormente con la declaración rendida por los propios imputados ante el Tribunal hacen presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible investigado.-

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2. fueron detenidos conjuntamente con los ciudadanos I.R., R.d.l.C.C. Suarez y A.A.H.R., al momento en que funcionarios policiales realizan el allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle Las Delicias del sector El Chuare de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Se niega la solicitud de los Defensores, respecto a la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Policiales, por considerar que en estas, no se violaron derechos y garantías constitucionales, ya que si bien es cierto, que el allanamiento se realizó sin la respectiva orden judicial, el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210 establece dos excepciones, que son: 1- Para impedir la perpetración de un delito. 2- Cuando se trate del imputado, a quien se persigue para su aprehensión; excepciones esta que se configuraron en el presente caso, pues los funcionarios policiales ingresaron en la residencia ubicada en la calle Las Delicias del Sector El Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, luego de haber detenido a uno de los dos ciudadanos que se encontraban al frente de la vivienda antes señalada, mientras que les dio la voz de alto el otro imputado, quien hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera al interior de la vivienda, lo que los obligó a ingresar a la misma, en compañía de dos testigos, sin la respectiva orden.-

DISPOSITIVA

En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2. y se ordena continuar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2; por estimarlos incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Articulo 31, 3 aparte de La ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del Sábado 09-02-2008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se niega la solicitud de L.P. de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2. Así como la Nulidad de las Actuaciones Policiales solicitada por la defensa por considerar quien decide que existen elementos suficientes para acordar la medida decretada, y en las mismas no se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales, CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psicológica y social.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas; con la firma de la parte dispositiva del acta quedaron notificadas las partes.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.M.

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