Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 19 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000092

ASUNTO: RP11-D-2007-000092

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, en el presente asunto seguido al ciudadano OMISSIS, donde una vez culminado dicho acto, resultó SANCIONADO, con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “A”, de la misma Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En efecto, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-2007, la representación fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado ciudadano responsabilizándolo de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, el C/1ro M.U., cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie, por el sector del mercado Municipal de esta ciudad, avistó a dos ciudadanos un adulto y un adolescente, quienes al observar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa, por lo que se le ordenó que levantaran las manos, y se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándosele en su poder específicamente en los bolsillos de sus pantalones, al adulto la cantidad de cuatro envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una de las presuntas drogas denominadas cocaína, y al adolescente la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material de papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presuntas drogas denominadas marihuana, en virtud a lo encontrado en su poder, se les manifestó que quedarían detenidos y conducidos hasta el Comando de policía de esta ciudad, donde fue identificado como OMISSIS, continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: R.V. y C.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, responsables de la Inspección Técnica, realizadas en la fase de investigación en el presente asunto. Dras. Yrisluz Landaeta y M.G., Expertos profesionales I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Sucre, quienes son los responsables de las Experticia Botánica durante la fase de investigación TESTIGOS: C/1° M.U., funcionario policial responsable del procedimiento, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad; ciudadano L.R.T.T., testigo del procedimiento; para su incorporación mediante su exhibición, ofreció Experticia Botánica N° 9.700, de fecha 10-03-2007, Inspección Ocular N° 330, de fecha 10-03-2007, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 356 Ejusdem y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado OMISSIS, y se le impusiera la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue instruido acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem.

Así las cosas el acusado adolescente OMISSIS, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción, es todo”. (Fin de la cita, ver acta de audiencia preliminar).

La defensa solicitó se le impusiera a su representado la sanción, previa aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y solicitó copias simples del acta levantada en la Audiencia.

La declaración rendida por el acusado constituye una aceptación de los hechos en forma individual y voluntaria y en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público.

Aceptación que valió como fundamentos a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

Durante el Proceso el Adolescente puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).

Ello significa que la declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados que se le atribuye al acusado OMISSIS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:

Primero

Acta Policial, de fecha 10-03-2007 suscrita por funcionario C/1° M.U., adscrito al destacamento policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS.

Segundo

Experticia Botánica N° 9.700-263-T-0106-07, de fecha 10-03-2007, suscrita por los Expertos Dras. Yrisluz Landaeta y M.G., Expertas profesionales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Sucre, en la cual se dejó constancia del peso y demás características de las sustancias

Tercero

Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2007, suscrita por el funcionario J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual ponen a disposición las actuaciones conjuntamente con el adolescente detenido de ese cuerpo detectivesco.

Cuarto

Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2007, suscrita por los funcionarios R.V. y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, dejándose constancia de haber practicado Inspección Técnica en el Mercado Municipal de esta ciudad, lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

Quinto

Acta de Entrevista de fecha 13-06-2005, por ante el Tribunal, primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, del adolescente Y.M.F.R..

Sexto

Inspección Ocular N° 330, de fecha 10-03-2007, suscrita por los funcionarios R.V. y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Mercado Municipal de esta ciudad, dejándose constancia en la misma que el sitio de los hechos es de suceso abierto

Septimo

Acta de Entrevista de fecha 11-03-2007, por ante el Tribunal Primero de Control, de esta Sección de Adolescente, alegando que eso se lo mandaron a comprar para su consumo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Tomando en consideración los elementos de convicción señalados en el capitulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este sentenciador considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien tomando en consideración la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la sanción con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en lo contemplado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobadas las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación voluntaria y libre de coacción que hizo el adolescente OMISSIS, sobre los hechos imputadole por el Ministerio Público, permite a este juzgador, considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSNTANSIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos aceptada por el acusado quedó demostrada su responsabilidad penal, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación del acusado en la comisión del hecho punible, cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el literal que antecede; y que dicha admisión de los hechos, fue realizada por éste de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y que éste estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y las consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el cual este flagelo está causando daños morales, psicológicos, y de salud, considerables en la sociedad venezolana.

LITERAL “D”: El acusado, OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, contaba con 16 años de edad, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida reeducativa de AMONESTACIÓN, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, siendo entonces procedente la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dado que el hecho punible enjuiciado aun cuando afectó un bien jurídico patrimonial, como es la salud de una persona no llegó a causar un mal mayor, Se atendió al momento de fijar la sanción la aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través del estudio, que le garantice un futuro adecuado para la satisfacción de necesidades básicas del ser humano.

LITERAL “F”: El adolescente OMISSIS, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y entiende las consecuencias del daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el adolescente, a su edad, está en capacidad de comprender que tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y su contenido eminentemente educativo, más no represivo.

LITERAL “H”: Las sanciones reeducativas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación a través del estudio para la formación académica del acusado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar la necesidad de orientación al sancionado para tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que pueden convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: Resuelve: Sancionar al Adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley orgánica para la protección del niño y Adolescente, en virtud de haber admitido su responsabilidad en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputadole por la ciudadana fiscal Sexta del Ministerio Público., en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha sanción será ejecutada en su oportunidad por el juzgado de Ejecución, de esta misma sección de adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, debiendo remitirse una vez firme dicha decisión. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Expídase las copias simples solicitadas. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y dejese copias certificadas en el archivo del Tribunal.

El Juez Primero de Control

Abg. S.R.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. M.D.S.

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