Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000139

ASUNTO: RP11-D-2006-000139

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a la adolescente imputada OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la presentó ante este Juzgado por estimarla incursa en la comisión de uno de los Delitos Contra la F.P., como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consignando actuaciones de investigación penal emanadas del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta Jurisdicción, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión de dicha adolescente, así como también solicitó que una vez escuchada la misma se le impusiera las Medidas establecidas en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refirió la solicitante que en lo atinente a la Medida Cautelar contenida en el Literal “B” de dicha norma, fuese designada en la persona responsable o su representante legal y en cuanto al Literal “E”, los sitios de Prohibición serian el Internado Judicial de Carúpano y las inmediaciones del Mercado Municipal de esta localidad. Por último solicitó se Decretase la Flagrancia, se continuara el Procedimiento Ordinario y le fuesen expedida copia simple del acta de presentación.

Por su parte la Defensa Pública de la mencionada adolescente estuvo a cargo de la ABG. M.M.S., quien acotó que su representada adolecía del significado y contenido de lo que es La Familia, razón por la cual solicitó además de serle decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, y precisamente por la problemática familiar y psicológica que tiene la adolescente, le fuese practicada una Evaluación Psicológica y un Informe Social, y aún cuando ella negare el consumo de estupefacientes pidió para su defendida la realización de un Examen Toxicológico, así como copia simple del acta correspondiente; éste Tribunal, pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia de actas que reflejan la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha doce (12) de julio del dos mil seis (2006), que cursa al folio tres (03), suscrito por el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional A.J.M.M., perteneciente al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 de la Segunda Compañía, de esta ciudad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló su actuación y la aprehensión de la referida adolescente, es decir, de su contenido se aprecia que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día Miércoles doce (12) de julio del año en curso, dicho agente se encontraba en la puerta principal del Internado Judicial de Carúpano, con la finalidad de pasar revista, en ese lugar se encontraban para entonces dos (02) personas de sexo femenino y al preguntarles que deseaban una de ellas respondió visitar, afirmando ser mayor de edad y presentando una Cédula de Identidad la cual al revisada por el funcionario actuante le pareció que según la foto no se trataba de la misma persona, requiriéndole una impresión de huella dactilar de su dedo índice de la mano derecha percatándose que no era la misma huella que mostraba la Cédula laminada, por lo que solicitó además que escribiera su nombre en el mismo papel, siendo su letra distinta a la escrita en el documento de identificación personal, por lo que quedó retenida y posteriormente aseguró ser y llamarse OMISSIS, participando al Ministerio Público competente sobre dicho procedimiento.

Como consecuencia de lo anterior en esa misma fecha fue realizada un Acta de Entrevista, inserto al folio cuatro (04) y cinco (05), donde se deja constancia que el documento de Identificación que portaba la adolescente imputada, era propiedad de la ciudadana OSMYLAT K.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.527.127, nacida en fecha 13-06-87 y cuya fotocopia simple (ampliada) riela al folio ocho (08).

Ahora bien, impuesta por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la adolescente OMISSIS, accedió en prestar voluntariamente su declaración, manifestando en Sala lo siguiente: “Me agarraron frente al internado que iba a entra con un cédula falsa y así fue que me agarraron en el día de ayer a las 8:00 a.m. Es todo.” (Fin de la cita, ver folios diecinueve -19- y veinte -20- ).

Fue interrogada por parte del Ministerio Publico en la audiencia de presentación y estas fueron las preguntas y respuestas: ¿A que hora fue eso que te agarraron? R.- Ayer en la mañana, como a las 8 de la mañana. ¿A quien ibas a visitar en el Internado? R.- A Jiker A.A.. ¿Que parentesco tienes con Jiker? R.- Es mi novio. ¿Desde que fecha es novio tuyo? R.-No me acuerdo. ¿Cuanto tiempo tienen? R.- 3 meses. ¿De dónde lo conoces? R.- Lo conocí por teléfono, por parte de mi cuñado. ¿Cuánto tiempo tienes entrando al Internado con la cédula falsa? R.- 4 o 3 días. ¿Como se llama tu cuñado? R.- Se llama Tití y está en el Internado.

La Defensa interrogó también: ¿Porque te fuiste de la casa de tu mamá? R.-Yo no quería vivir más allí, ¿Tú consumes drogas? No. ¿Consumes alcohol? R- No. ¿Quien te da los alimentos? R- Mi mamá y mi abuela, no esta por los momentos mi abuela. Es todo.-

De la declaración rendida voluntariamente por parte de la adolescente OMISSIS, se desprenden elementos serios para valorar el Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03), de fecha doce (12) de julio del dos mil seis (2006), suscrito por el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional A.J.M.M., donde quedaron asentadas las circunstancias que reflejaron el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de la misma y a la vez concatenando ambas actas se evidencian elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito cuya calificación jurídica diere la Representación Fiscal, el cual se encuentra contenido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no siendo éste merecedor de Sanción Privativa de Libertad al quedar excluido de la norma contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues, quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de la imputada ocurrió en fecha doce (12) de julio del dos mil seis (2006), por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 Ibídem, en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 del mismo texto legal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; para lo cual quien decide hace las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia N° 1927, de fecha 14 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de F.O.P.D., expediente N° 01-1680, señaló que acordar varias medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad constituye una lesión al Derecho a la Libertad.

Seguidamente cito fracción de la comentada jurisprudencia:

…respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece que “vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. En consecuencia la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye y una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso, y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas , si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…

(Fin de la cita).

Entonces si acatamos la jurisprudencia en estudio con el rigor que dicha Sala ejerce, por ser vinculante; más aún debe este operador de justicia velar por su cumplimiento, toda vez que en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…”.

De tal manera que la técnica legislativa además de señalar la medida a aplicar en término singular, nos obliga toda vez que de la norma en comento aparece como imperativo el acordar siempre una medida y no más de una.

Esto, a pesar de lo expuesto, tampoco significa que el juez deba proceder de manera sencilla o simple al momento de pronunciarse, sino que es criterio de este juzgador, la procedencia de varias conductas, de hacer o de no hacer, las que podrían decretarse al imputado o imputada, siempre y cuando todas ellas encuadren dentro de uno sólo de los literales que contemplen la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y siempre que la misma, aparezca como práctica y de posible cumplimiento en atención a la gravedad del asunto; por lo que este Tribunal se pronuncia por decretar la medida contenida en el artículo 582, Literal “E” de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, dentro de la cual se establecen varias obligaciones sin que por ello se esté violando el debido proceso ni el derecho a la libertad, apartándose así quien decide, de las demás Medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Igualmente considera quien decide, en aras de asegurar y velar por el desarrollo integral de la Adolescente OMISSIS, conforme al Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial de Adolescentes, acordarle la práctica de Evaluación Social e Informe Psicológico, así como de Examen toxicológico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de la Adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Adolescente OMISSIS, arriba identificada, conforme a lo establecido en el artículo 582, Literal “E” Ibídem, por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, consistente en: la Prohibición de concurrir al Internado Judicial de esta cuidad, Comando de Policía, Centro Socio Educativo Dr. A.O.R. y las inmediaciones del Mercado Municipal de Carúpano en compañía de personas de dudosas reputación durante el lapso de SEIS (6) MESES.

TERCERO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Defensa por estimar pertinente quien decide la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad referida en el particular que antecede.

CUARTO

SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN SOCIAL, PSICOLÓGICO y EXAMEN TOXICOLÓGICO a la prenombrada adolescente. Librense oficios a la Trabajadora Social y a la Psicólogo adscritas a esta Sección de Adolescentes para las Evaluaciones correspondientes. Librese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, participando la práctica de Examen Toxicológico. Librese oficio al Comando de Policía de esta Cuidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se libran oficios al Director del Internado Judicial, al Comandante de Policía Municipal de esta Ciudad y a la Directora del “Centro Socio Educativo, Dr. A.O.R.”, participando la Prohibición decretada en el presente acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA CÓRDOBA.

En fecha trece (13) de julio del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA CÓRDOBA.

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