Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000035

ASUNTO: RP11-D-2008-000035

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG M.M.S.C. la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la aplicación de la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Solicitando que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descrita en el capitulo segundo de la presente acusación. Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.M.S. “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma voluntaria, espontánea libre de coacción es por lo que solicito a este tribunal que se imponga la sanción de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 y se tome en consideración para la aplicación de la sanción el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la ley especial, copia de la presente acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente delito encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 04-02-2011, los funcionarios Georbin López, J.M., R.A., J.P. y J.P. adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del prenombrado adolescente, cuando realizaban patrullaje, por los diferentes Sectores de la ciudad, y al desplazarse Sector Suniaga, específicamente frente al Liceo P.J.S., de esta ciudad, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, optó una aptitud sospechosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió la huída en veloz carrera, siendo capturado posteriormente, y al realizarle la revisión corporal se le incautó entre sus partes intimas un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta, de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; configurándose de esta manera el tipo penal calificado por la Representación Fiscal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios los funcionarios Georbin López, J.M., R.A., J.P. y J.P., adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describen las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 04).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2011, suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, relacionadas con el procedimiento, realizado por funcionarios policiales, donde se practicó la aprehensión del adolescente Omissis, así como la droga incautada con un pesaje bruto de veintitrés gramos con quinientos miligramos ( 23gs con 500mgs), de la presunta droga denominada Crack, (cursante al folio 11).

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 216, de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionarios J.T. y D.R., adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en calle Úrica, vía pública, frente al liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente fue aprendido el adolescente Omissis, y se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio12).

EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA, N° 9700-162-T-0188-11, de fecha 10-02-2011, suscrita por los Expertos J.M. y Yojaira Sánchez, Químico y Bionalista, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cumaná, en la cual se describe el tipo y la cantidad de droga incautada, (cursante al folio 38).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente, OMISSIS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, es de los que amerita la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en virtud de haber admitido los hechos le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el artículo 583 de la ley Especial, de un tercio a la mitad y en base al principio de la proporcionalidad, éste Tribunal acoge la mitad, por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, este Tribunal considera racional su aplicación en cuatro (04) años de la solicitada por el Ministerio Público, y con la rebaja correspondiente de la mitad que equivale a Dos años; por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f , g” y h, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoció su participación en delito atribuido por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual queda a la discrecionalidad del Juez, dado que éste puede o podrá según el caso, la aplicación de la sanción, y atendiendo al fin único de la ley que es reeducar, concientizar y hacer que el adolescente en conflicto con la Ley Penal entienda que el transitar con cantidades de drogas encima, que supere la cantidad que la ley especial permite para el consumo personal, incurre en la comisión de hechos punibles; por tal motivo la acción criminal desplegada por el adolescente en el presente caso es un delito, y está obligado a responder.

e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que éste de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente tiene 17 años de edad; por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, logrará distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.

g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por las demás personas, que conforman su entorno social, especialmente la de los niños, por ser estos los más vulnerables de la sociedad.

h).- Del resultado de la evaluación social, se evidencia que el adolescente Omissis, vive en estado de riesgo trasgresional, por ser una persona sugestionable, requiriendo con urgencia orientaciones psicosociales que le permitan su reeducación ante la sociedad y actuar como un ciudadano de bien, con derechos, pero también con deberes y obligaciones que cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Sancionándolo al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años. Se mantiene como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado adolescente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de esta Sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-

El Juez Titular Primero de Control

Abg. S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. A.E.P.R.

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