Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000010

ASUNTO: RP11-D-2013-000010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

SANCIÓN AMONESTACIÓN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescente OMISSIS

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSOR PRIVADO: L.A.B..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Celebrada en fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con la Nomenclatura RP11-D-2013-000010, seguido contra el adolescente OMISSIS, con motivo de la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; donde resultó SANCIONADO; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, contenida en los artículos 620 Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2.013), este Juzgado celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial; durante la cual fue acusado el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal hecho ocurrió según consta del ACTA POLICIAL, de fecha 10/01/2013, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Valdez Nº 41; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes de marras, de cuyo contenido se extrae parcialmente:“(…) Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de la presente fecha, me encontraba efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-068 y M-126, a mi mando, en compañía de los funcionarios OFIC. (IAPES)O.R., OFIC. (IAPES)L.O. y OFIC. (IAPES)E.M., cuando nos desplazábamos por el sector de la Sabana de esta localidad , avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, (…) donde procedimos a darle la voz de alto, (…) se pudo encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho del jeans de color azul, seis bolsitas de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana (…) (…) OMISSIS (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

Al respecto y con relación a la determinación del corpus delicti el Ministerio Público competente consignó al expediente EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-162-T-0181-13, de fecha 21-03-2013, suscrito por los Expertos DRA. YRILUZ LANDAETA, Farmaceuta Toxicológico, Experto Profesional II, y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, Experto Profesional I, respectivamente, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre; donde se apreció lo siguiente: “(…) IMPUTADO: OMISSIS. Nº DE MUESTRA: 1. DESCRIPCIÓN DE MUESTRA: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado con hilo de cocer de color negro. (…) CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Dos gramos con quinientos miligramos (2 g. con 500 mg.) COMPONENTES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) (…)” (Culmina la cita)

Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho investigado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: LUIS CASTELLINI Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 015, practicada en el sitio del suceso, DRA. YRILUZ LANDAETA, Farmaceuta Toxicológico, Experto Profesional II, y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, Experto Profesional I, respectivamente, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre; quienes suscribieron EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-162-T-0181-13, de fecha 21-03-2013, TESTIGOS: R.R., E.M. y J.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, responsables de la aprehensión policial del referido adolescente, F.J.G., testigo presencial del procedimiento policial practicado. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 015, de fecha 11 de enero del 2013 y EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-162-T-0181-13, de fecha 21-03-2013, practicada al injusto penado decomisado durante el procedimiento policial que originó el presente proceso; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado presente en sala, solicitando el cambio de Sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa Privada, a cargo del profesional del Derecho L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.419, inscrito en el Inpre-abogado con el Nº 176 338, con domicilio laboral ubicado en la Avenida Independencia, Edificio Mary, primer piso, Oficina 5-A, Carúpano Estado Sucre, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración del adolescente de autos, constituyó la aceptación de su participación en la perpetración de tipo penal que le fuere atribuido y posteriormente sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, siendo previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. La admisión previa sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial, no sin antes acotar que tal declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo de los hechos, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada su aceptación acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales, por lo que se encontraba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente aquí sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó al Colectivo y como consecuencia, le será permitido recibir con la sanción una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el hoy sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del adolescente sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS identificado ut retro; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 en relación con los artículos 620 Literal “A” y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. ORDENA DEJAR SIN EFCTO la ORDEN DE CAPTURA expedida en contra del Adolescente de autos. Líbrese Oficio pertinente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de ésta ciudad, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana ordenando lo anterior. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD junto con Oficio respectivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha lunes catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2.013) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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