Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000051

ASUNTO: RP11-D-2014-000051

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintidós de febrero del dos mil catorce (22-02-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional (…)” (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M.P., expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito la practica de la evaluación toxicológica al adolescente (…).” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2, MILEINE GUACUTO, argumentó: “En vista a las actuaciones policiales, esta Defensa solicita L.S.R. por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos. Solicito copia simple. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha viernes veintiuno de febrero del dos mil catorce (21-02-2014) siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector La Marina, final calle Nº 8, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL de fecha 21-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta al folio tres y su vuelto (03 y vto.); donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión policial del adolescente de autos; en cuyo contenido se aprecia: “(…) En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez (…) cuando al pasar por playa grande, específicamente por el sector de la marina, calle Nº 8 hacia el final, avisté a un adolescente (…) el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal y tiró un envoltorio al suelo (…) y en presencia de un ciudadano que caminaba por el lugar, el cual se identificó como L.F.E.P., (…) logrando encontrarle al referido adolescente dentro del bolsillo del pantalón Ochocientos (800 Bsf.) (…) y al revisar el envoltorio que este adolescente había lanzado al suelo me percaté que se trataba de un (01) Envoltorio de Tamaño Regular, elaborado en Material Sintético Transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales los cuales por sus características se presume pudiese ser la droga denominada Marihuana (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por medio de la cual quedó constancia que al realizarse el pesaje de la sustancia incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; arrojó un PESO BRUTO de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3,600 GRS.) el cual riela al folio ocho (08), dándose por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 21-02-2014, suscrita por el ciudadano L.F.E.P., rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; constante al folio nueve (09) del presente expediente; siendo su contenido parcial el siguiente: “(…) yo me encontraba en la marina de playa grande y vi cuando un policía le dijeron a Omissis que se parara y el lanzó algo al piso y cuando los policías agarran lo que el tiró en el piso se dan cuenta que era un envoltorio y dijeron que parecía ser marihuana (…) Eso ocurrió en la marina de playa grande, calle 8, hacia la invasión, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:30 minutos de la tarde del día Viernes 21 de Febrero del 2014 (…) si, en la cartera tenía un dinero efectivo (…) si, (800 Bsf.) (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-02-2014, inserto al folio diez y su vuelto (10 y vto.), donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas tratándose de un envoltorio de tamaño grande elaborado con un material sintético de color transparente atado a sus extremos de un material sintético de color transparente contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada Marihuana, dándose por reproducida.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-02-2014, inserto al folio once y su vuelto (11 y vto.), donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas tratándose de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800), distribuidos de la siguiente manera: DIECISÉIS (16) BILLETES DE CINCUENTA (BsF. 50), la cual se da por reproducida.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; a través de la cual quedó constancia de los funcionarios actuantes del procedimiento que culminó con la aprehensión policial del prenombrado adolescentes y sus datos de identificación, la cual cursa al folio doce y su vuelto (12 y vto.)

ACTA DE INSEPECCION TECNICA Nº 322, de fecha 22-02-2014, inserto al folio trece (13) del presente expediente, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este “ABIERTO”, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: PLAYA GRANDE, LA MARINA, CALLE 8 AL FINAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE.

ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0070, el cual riela al folio catorce (14), de fecha 22-02-2014, donde se describe experticia relacionada con DIECISÉIS (16) BILLETES DE CINCUENTA (BsF. 50), presuntamente incautados durante le procedimiento policial.

MEMORANDUM NUMERO Nº 9700-226-1026, donde se determina que el material anexo resultó ser, cito: “(…) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado a sus extremos con material sintético de color transparente, contentivo de semillas y restos vegetales de olor penetrante, presumiblemente de la droga denominada MARIHUANA (…)” (Termina la Cita)

MEMORANDUM NUMERO Nº 9700-226-0170, donde se determina que el adolescente identificado ut retro no presenta registros policiales.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; donde se estima que existió su presunta participación; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha viernes veintiuno de febrero del dos mil catorce (21-02-2014) siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en las inmediaciones del Sector La Marina, final calle Nº 8, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ACUERDA la práctica de EXAMEN TOXICOLÓGICO al investigado de autos, por lo que en consecuencia ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; a los fines legales pertinentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintidós de febrero del dos mil catorce (22-02-2014), siendo las tres horas con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR