Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECECCION ADOLESCENTES

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000287

ASUNTO: RP11-D-2014-000287

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el adolescente acusado OMISSIS, y la Defensora Pública Abg. C.G., los representantes del adolescente: A.R. y M.A.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente: OMISSIS; por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.D.V.P.R., TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia de la adolescente en el Juicio Oral y Privado. Y para su exhibición y lectura solicitó la incorporación de la Inspección Técnica Nº 1799, de fecha 06-09-2014, Inspección Técnica Nº 1800, de fecha 06-09-2014, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0362, de fecha 06-09-2014, y la Experticia Botanica realizada a la Droga incautada, de fecha 10-09-2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas aportadas por la misma. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistida por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.D.V.P.R., TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 06-09-2014, fue recibida DENUNCIA rendida por la ciudadana Y.D.V.P.R., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos cuando me encontraba en mi residencia con mis hijos, Tres (03) sujetos a quienes conozco por nombre F.Z., L.Z., y Omissis uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos ataron las mano y los pies, nos taparon el rostro y lograron despojarnos de los siguientes Objetos: dos bombas, valoradas en mil(1.000) Bs, 02Computadoras, marca Canaima, valoradas en ocho mil (8.000) Bs, 01 maquina de afeitar marca Jaguar, Valorada en dos mil Quinientos (2.500) Bs, y una planta de sonido Valorada en Setenta mil (70.000) Bs, dos Bolsos marca Wilson (2.000)Bs. Igualmente se desprende del Acta De Procedimiento de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas en la causa llevada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como denunciante la ciudadana Y.D.V.P.R., en horas de la mañana se trasladaron en compañía con el concubino de la victima el ciudadano J.M., hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, el ciudadano J.M. les permitió el acceso a la vivienda, señalándoles el sitio donde se origino el hecho, procediendo los funcionarios a realizar la Inspección técnica, optando en realizar un recorrido en las adyacencias del Lugar, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar a alguna posible evidencia de interés criminalistico, así como los presuntos autores de la causa, al momento de realizar el recorrido, el ciudadano J.M., les Señalo en las Adyacencias del lugar, a dos personas de sexo masculino, manifestando que las personas en mención son los involucrados en la investigación, procediendo a apersonarse a los mismos, previa identificación como funcionarios, se les dio la voz de alto optando en tomar una actitud nerviosa y evasiva, en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procede una persecución, observándose que los mismos se introducen en el interior de una vivienda, motivo por el cual en compañía del ciudadano J.M., quien funge como testigo y amparados por la ley se procedió a ingresar en el interior de la vivienda, en donde previa identificación como funcionarios se les indico a los ciudadano requeridos que exhibieran cualquier evidencia de interés crimenalistica que pudiera tener oculto en su vestimenta, manifestando los mismos no tener nada, motivo por el cual amparados por la ley se procedió a realizarles una inspección corporal , no encontrándoles nada de evidencia de interés criminalistico, optando en presencia del testigo antes mencionada a realizar una búsqueda minuciosa de posible evidencias de interés criminalistico, en la referida vivienda, localizando en el interior de la misma, específicamente en un rincón de la sala, las siguientes evidencias: un Bolso elaborado en fibras naturales de color verde, contentivo en su interior de varias prendas militares, siendo las siguientes : una chaqueta de color verde de la fuerza armada ]Nacional Bolivariana, una gorra alusiva a la fuerza armada nacional bolivariana y un pantalón de color verde en el cual al ser revisado se le encontró en su bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentito de la presunta droga denominada como MARIHUNA, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas. Se dejo constancia que la presunta droga fue pesada en el área técnica y la balanza digital arrojo un peo bruto de 47.0 Gramos. siendo debidamente identificado y puesto a la orden de la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.D.V.P.R., TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06-09-2014, rendida por la ciudadana Y.D.V.P.R., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos cuando me encontraba en mi residencia con mis hijos, Tres (03) sujetos a quienes conozco por nombre F.Z., L.Z., y Omissis, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos ataron las mano y los pies, nos taparon el rostro y lograron despojarnos de los siguientes Objetos: dos bombas, valoradas en mil(1.000) Bs, 02Computadoras, marca Canaima, valoradas en ocho mil (8.000) Bs, 01 maquina de afeitar marca Jaguar, Valorada en dos mil Quinientos (2.500) Bs, y una planta de sonido Valorada en Setenta mil (70.000) Bs, dos Bolsos marca Wilson (2.000)Bs.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas en la causa llevada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como denunciante la ciudadana Y.D.V.P.R., en horas de la mañana se trasladaron en compañía con el concubino de la victima el ciudadano J.M., hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, el ciudadano J.M. les permitió el acceso a la vivienda, señalándoles el sitio donde se origino el hecho, procediendo los funcionarios a realizar la Inspección técnica, optando en realizar un recorrido en las adyacencias del Lugar, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar a alguna posible evidencia de interés criminalistico, así como los presuntos autores de la causa, al momento de realizar el recorrido, el ciudadano J.M., les Señalo en las Adyacencias del lugar, a dos personas de sexo masculino, manifestando que las personas en mención son los involucrados en la investigación, procediendo a apersonarse a los mismos, previa identificación como funcionarios, se les dio la voz de alto optando en tomar una actitud nerviosa y evasiva, en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procede una persecución, observándose que los mismos se introducen en el interior de una vivienda, motivo por el cual en compañía del ciudadano J.M., quien funge como testigo y amparados por la ley se procedió a ingresar en el interior de la vivienda, en donde previa identificación como funcionarios se les indico a los ciudadano requeridos que exhibieran cualquier evidencia de interés crimenalistica que pudiera tener oculto en su vestimenta, manifestando los mismos no tener nada, motivo por el cual amparados por la ley se procedió a realizarles una inspección corporal , no encontrándoles nada de evidencia de interés criminalistico, optando en presencia del testigo antes mencionada a realizar una búsqueda minuciosa de posible evidencias de interés criminalistico, en la referida vivienda, localizando en el interior de la misma, específicamente en un rincón de la sala, las siguientes evidencias: un Bolso elaborado en fibras naturales de color verde, contentivo en su interior de varias prendas militares, siendo las siguientes : una chaqueta de color verde de la fuerza armada ]Nacional Bolivariana, una gorra alusiva a la fuerza armada nacional bolivariana y un pantalón de color verde en el cual al ser revisado se le encontró en su bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentito de la presunta droga denominada como MARIHUNA, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas. Se dejo constancia que la presunta droga fue pesada en el área técnica y la balanza digital arrojo un peo bruto de 47.0 Gramos.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un lugar Cerrado.

• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0362: de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia tipo prendas colectadas en el procedimiento.

• REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, de la evidencia colectada en el procedimiento.

• REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, de la droga colectada en el procedimiento.

• MEMORANDUM N° 9700-266-1442: de fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitudes.

• ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano J.M., quien figura como testigo, ante funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, éste Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.D.V.P.R., TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en los artículos 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar a la acusada, el primero y el segundo de ellos aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente es primario en la ejecución de actos delictivos razón por la cual este Tribunal, establece la sanción en cuatro (04) años, de la solicitada por la representante del Ministerio Público, y en base a la buena conducta predelictual acoge la mitad, que equivale a Dos (02) años, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (5) años, y establecida como fue por éste Tribunal en Cuatro (04) años; este Tribunal considera racional su aplicación, tomando en consideración la mitad del término establecido en el artículo 583 de la Ley Especial en Dos (02) años, es por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS: DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad que equivale a Dos (02) años, tomando en consideración que es primaria en la ejecución de los delitos, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (5) años, y establecida como fue por éste Tribunal en Cuatro (04) años; este Tribunal considera racional su aplicación, tomando en consideración la mitad del término establecido en el artículo 583 de la Ley Especial en Dos (02) años, es por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS: DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Especial.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Con la Admisión de los hechos el adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Resistencia A La Autoridad, y el daño causado a la victima ciudadana Y.D.V.P.R. y al ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona al adolescente OMISSIS, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.D.V.P.R., TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS de la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y el termino de la mitad establecido en el artículo 539 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

La Juez Primero de Control (S)

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. M.J.M.C.

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