Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTE

Carúpano, 21 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000091

ASUNTO: RP11-D-2015-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha 20/03/2015, Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes: OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Dubraskha Mata, y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a los adolescentes del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con abogado de confianza que los asista en la presente causa, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensora publica penal de Guardia Abg. G.A., imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “Juan Bautista Arismendi”, procedo a presentar e imputar en este acto a los adolescentes OMISSIS por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2015, tal y como consta en acta policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las siete horas aproximadamente de la noche,… en el recorrido por el Barrio brasil de río caribe de este municipio Arismendi, observamos a tres ciudadanos cerca de un árbol estos al visualizar nuestra comisión uno de estos sale corriendo del sitio y se introduce en una residencia, los otros dos su acción evasiva fue evitada y neutralizada de inmediato, se les indica a estos dos adolescentes (OMISSIS), que en virtud de su nerviosismo y acción evasiva para el momento nos hacia presumir que llevaban algún elemento de interés criminalistico adherido a sus vestimenta o cuerpo… estos manifestaron que no poseían nada que los involucre en algún delito, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal…. Y efectivamente no se le encontró nada adheridos a su vestimenta, pero al efectuar una revisión cerca del sitio (árbol de almendrones) donde estos se encontraban, se encontró en el suelo un trozo de papel color marrón, en el mismo orden un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presuntas drogas que por su olor y característica a de presumir sea una de las drogas conocidas como: CRICPI, luego a todo esto en la residencia donde se había introducido el tercer individuo (el cual no pudimos capturar) comenzaron asomarse personas residentes en estas las cuales comenzaron a vociferar y a ofender a la comisión policial procediendo a retirarnos del sitio… razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, igualmente se deja constancia en el acta de investigación cursante al folio 13 se deja constancia que la evidencia colectada arrojo un peso bruto de 10,5 Gramos…, por lo que solicito sean oídos de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”. (Fin de la cita).

Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Escuchada como ha sido la declaración de los adolescentes OMISSIS y revisadas las presentes actas solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, como lo es la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial; es por lo que solicito Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita).

Seguidamente la Jueza explica a los adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de estos de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo fui a buscar a Omissis a su casa que íbamos a salir con unas muchachas y cuando veníamos bajando llega la policía y ellos dicen que ellos vieron al mocho que boto algo y nos revisan a nosotros y no encontraron nada ellos le dicen al mocho que boto algo, y ellos dicen que no, y cuando los funcionarios fueron al río le dicen que se quedara parado y siguió caminando y se metió dentro de una casa y cuando consiguen la droga en el río el policía no lo pudieron sacar y dijeron que la droga era mía y del chamo. Es todo“. Seguidamente pregunta el fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se Llama el Mocho. R: no se. Es todo. (Fin de la cita). En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo adolescente quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: “Yo estaba en mi casa echándome un baño y llego Omissis y me fue a buscar a la casa para irnos con unas novias y el que me busca y las motos vienen para hacia nosotros, entonces agarran y nos dicen que nos pongan para allá y estaba el mocho de una pierna y que carga dos muletas, nos revisaron y a nosotros no nos consiguieron nada, pero uno de los funcionarios dicen que vieron a el mocho lanzar algo para el río, pero yo no se decirle si el lanzo algo, lo único que se es que no tenia parados para revisarnos y a el mocho le dicen que se quedaran allí, y mientras que los funcionarios buscan para el río el mocho se mete poco a poco a una casa, y los policías trataron de sacarlo y no pudieron porque la comunidad no lo dejo, entonces uno de los policías dijo que la droga era del mocho pero como se escapo nosotros pagaríamos por eso y de allí nos agarraron y nos metieron en una patrulla ese poco de policías hasta hoy en la mañana. Es todo. (Fin de la cita).

Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. G.A., quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones Judiciales y escuchada la declaración de mis representados considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo que solicito al Tribunal, la la l.S.R. y en caso de no ser acordada esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Publico. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.” (Fin de la Cita).

Seguidamente, la Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “Juan Bautista Arismendi”, quienes realizan las diligencias relacionadas con la presente investigación así como la captura de los Adolescentes de autos quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dicho hecho el cual se encuentra previstos como delito en Ley de Drogas, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:

• Cursante al folio 2 del presente asunto: ACTA POLICIAL de fecha 19/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las siete horas aproximadamente de la noche, … en el recorrido por el Barrio brasil de río caribe de este municipio Arismendi, observamos a tres ciudadanos cerca de un árbol estos al visualizar nuestra comisión uno de estos sale corriendo del sitio y se introduce en una residencia, los otros dos su acción evasiva fue evitada y neutralizada de inmediato, se les indica a estos dos adolescentes (OMISSIS), que en virtud de su nerviosismo y acción evasiva para el momento nos hacia presumir que llevaban algún elemento de interés criminalistico adherido a sus vestimenta o cuerpo… estos manifestaron que no poseían nada que los involucre en algún delito, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal …. Y efectivamente no se le encontró nada adheridos a su vestimenta, pero al efectuar una revisión cerca del sitio (árbol de almendrones) donde estos se encontraban, se encontró en el suelo un trozo de papel color marrón, en el mismo orden un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presuntas drogas que por su olor y característica a de presumir sea una de las drogas conocidas como: CRICPI, luego a todo esto en la residencia donde se había introducido el tercer individuo (el cual no pudimos capturar) comenzaron asomarse personas residentes en estas las cuales comenzaron a vociferar y a ofender a la comisión policial procediendo a retirarnos del sitio… razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

• Cursante al folio 03 ACTA DE INESPECCION, de fecha 19/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”.

• Cursante al folio 04 y su vuelto, Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “Juan Bautista Arismendi”, de fecha 19/03/2015, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presuntas drogas que por su olor y característica a de presumir sea una de las drogas conocidas como: CRICPI, y un (01) trozo de papel marrón.

• Cursante al folio 13 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas del recibido de las actuaciones junto a los imputados de autos, así mismo se deja constancia que la evidencia colectada en el presente procedimiento arrojo un peso bruto de 10,5 gramos.

• Cursante al folio 14 del presente asunto: Memorandum Nº 9700-226-0315, de fecha 19/03/2015, en la cual se deja constancia que los Imputados OMISSIS, No presentan registros policiales.

• Cursante al folio 15, RECONOCIMIENTO Nº 0109, de fecha 20/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, la cual fue realizado a la evidencia colectada en el procedimiento.

Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por el representante del Ministerio Público, Desestimando así la L.S.r. solicitada por la Defensora Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra los adolescentes; OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes; OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de presentarse cada Quince (15) días por el lapso de dos (02) meses, por ante El Tribunal del Municipio Arismendi, estado Sucre, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público continué con la investigaciones y presente su acto conclusivo. Se ordena la inmediata Libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, Líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio A.d.E.S., Informando del Régimen de Presentación Impuesto a los Fines de su control.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción.

Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. A.E.P.

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