Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 19 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000264

ASUNTO: RP11-D-2006-000264

Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. L.M., en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. D.R., para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando a la vez la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia; la Privación de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y expresó: “Bueno yo estaba trabajando y decidí ir a afeitarme, y cuando estaba de regreso me bajé en la calle Nueve (9) de Charallave y cuando me bajo estaban unos amigos y cuando estaba con ellos, llegó la patrulla y nos lanzaron todos al piso, y no fuimos a ninguna casa, no nos encontraron nada, yo conozco a los policías y cuando llegamos al módulo nos dieron muchos golpes, me pusieron un pie en la cara, pero cuando estábamos ahí que nos agarraron nadie corrió, y no fueron únicamente 2, éramos 3, al otro chamo le quitaron el celular, a mi no me encontraron nada de eso, pueden buscar a los testigos para que usted vea que dicen que no me agarraron nada, eso si nadie corrió a ningún rancho mas bien nos lanzaron al piso donde todo el mundo estaba viendo. Es Todo”. Acto Seguido intervino la representante Fiscal e interrogó al Imputado en la siguiente forma: “¿Diga si alguna persona puede dar fe o corroborar que al momento de su detección no le fue incautado nada?” Respondió: “Si”; “¿Diga el Nombre y dirección de la persona?” Respondió: “La Señora C.R., Vive en la vereda Nueve (9) en la segunda casa entrando a Charallave y la señora O.V., Que vive en la vereda 9 hacia la caldera sin Numero de casa”; ¿Diga a que se dedica?” Respondió: “Bueno deje de estudiar ahorita me dedico a pintar”. “¿Diga hasta que Grado estudiaste?” Respondió: “Hasta 2° Año de bachillerato”; “¿Diga si conoce de vista y trato al señor C.R.?” Respondió: “Si, somos amigos”. Es Todo. Cedida la palabra a la Defensa, Expuso: “Leída como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado esta defensa solicita a este d.T. en virtud de la declaración de mi defendido rendida ante esta sala siendo esta tan convincente y por cuanto el mismo nos sorprende que señala hasta testigos que estaban y que realmente no se le incautó ninguna droga, y tomando en consideración que la experticia de la presunta droga tarda mucho en llegar a este estado, y que la privación de libertad es una excepción en el proceso penal, en base a todo ello solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que el Ministerio Público le pueda tomar la declaración a los testigos que mi representado mencionó a esta sala, así mismo solicito se le practique examen toxicológico y examen social a mi representado, y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada puede ser de la contemplada en el articulo 582 de la Ley especial, y por ultimo solicito se me expida copias simples del acta. Es todo”. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta a los adolescentes en mención y determinar si éstos, concurrieron en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, se desprende la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente; específicamente, del Acta Policial de fecha, 16 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.M., J.M., y el Agente Medina, donde hacen constar que siendo aproximadamente, la 6:07 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., cuando les informaron vía radio, que se trasladaran a la Calle 9 de Charallave, donde varios sujetos se encontraban en actitud sospechosa y al parecer poseían armas de fuego y una vez en el lugar observaron a dos sujetos, quienes al percatarse de su presencia, optaron por salir a veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, originándose una persecución y éstos se introdujeron en un rancho y ellos también donde lograron detenerlos, encontrándole a uno de ellos en la parte delantera de la ropa interior un envoltorio de material sintético, color azul, contentivo en su interior de 11 envoltorios: 01 de material sintético, tamaño regular color amarillo que contenía residuos vegetales presuntamente marihuana; 01 envoltorio de material sintético color verde, contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana y 9 de material sintético color azul contentivo del mismo residuo y al otro sujeto, se le localizó en el bolsillo delantero, parte derecha del pantalón un envase sintético de forma cilíndrica, transparente que contenía en su interior un polvo blanco presuntamente cocaína; un envoltorio de material sintético de color azul y negro, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína; un envoltorio de materia sintético transparente que contenía el mismo polvo y un envoltorio de papel sintético color verde con negro, contentivo de una sustancia sólida presuntamente crack y detrás de una nevera, se encontró un arma de fuego de fabricación casera, doble cañón, con un cartucho de color rojo, calibre 28, y dicho procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos: E.D.P. de 33 años de edad y G.L.d. 23 años de edad, siendo trasladados al la Comandancia General de la Policía de Carúpano, ubicada en la Calle Guiria N° 31, donde fueron identificados. Y del Acta de Aseguramiento de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D.M.R. y J.M., donde consta que la presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de 73 gramos, con 700 miligramos; la presunta droga denominada cocaína 5 gramos con 500 miligramos y 11 gramos de crack. Pesaje éste que fue realizado de nuevo en la Audiencia de presentación, en virtud de la solicitud planteada por la Representación Fiscal, como prueba anticipada, la cual se acordó y practicó en la misma Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Expertos: D.R., titular de la Cedula de identidad Nº 9.456.997, Credencial Nº 22044, y A.D., Titular de la cedula de identidad Nº 15.289.445, Credencial Nº 29528, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, los cuales previo Juramento de ley, procedieron a realizarse el pesaje de la sustancia incautada y cuyos resultados fueron los siguientes: Diez (10) envoltorios plásticos de color Azul de la presunta droga denominada Cocaína, que arrojó un peso de un (1) Gramo Trescientos (300) Miligramos; un (1) envoltorio de material sintético de color azul y negro con el mismo contenido, el cual arrojo un peso de Doscientos (200) miligramos, un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo de la misma sustancia anteriormente señalada, que arrojo un peso de Tres (3) Gramos, Setecientos (700) Miligramos; un (1) envoltorio de material sintético, de color verde con negro, contentivo de una sustancia presuntamente Crack que arrojo un peso de diez (10) gramos, con Setecientos (700) Miligramos; Diez (10) envoltorios de material sintético color azul, contentivo de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de Treinta y dos (32) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un (1) envoltorio sintético de color Amarillo de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de Cuarenta (40) gramos con setecientos Miligramos (700).

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA

COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS antes identificado, concurrió en la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, ya que en ellas consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido y su identificación, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos: 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa, que implica para los adolescentes la obligación de presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta Dependencia Judicial cada tres (03) días, por el lapso de dos (2) meses; en consecuencia se ordena sus libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad; 3.- Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal respecto a la Privación de Libertad, toda vez que su aplicación debe ser excepcional, tomando en consideración que de acuerdo al Principio de excepcionalidad la regla es la Libertad y la privación de libertad, la excepción, cuyo fundamento se encuentra en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solo deberá aplicarse la detención preventiva, cuando no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar; de lo contrario, se debe aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, tomando en consideración que no existe fundamento alguno que haga presumir que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirán el proceso, ni temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, en atención a lo preceptuado en el artículo 581 ejusdem. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto a los adolescentes. Así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se le realice al imputado Experticia Toxicológica y a la Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, para la respectiva evaluación social. Con la lectura de la parte Dispositiva de la decisión, en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. M.E.B.

LA SECRETARIA

Abg. MILDRED DE SIMONE

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