Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000117

ASUNTO: RP11-D-2012-000117

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente Omissis, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Una vez impuesto del precepto Constitucional, el adolescente se acogió al mismo negándose a declarar, por lo que la representación fiscal sólo expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 581 literales “A, B y C” de la referida Ley y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.

La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, solicito que las presentaciones sean cada 30 días por ante la comandancia de policía del Municipio de Arismendi, por cuanto el reside en dicha localidad, es todo. Pido copia simple”. (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

El mismo ocurrió en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil doce (18-04-2012), en el Sector La S.I., Municipio Arismendi, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 p.m., tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, vto y 2 del expediente; donde consta que cuando los funcionarios ORANGEL J.L. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, realizaban diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-931.376, instruida por ese despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; cuando fueron abordados por un gran número de residentes, quienes enardecidos solicitaban a gritos se hiciera justicia en el caso donde aparece como víctima la Niña OMISSIS informándole a la comisión que las personas de nombres OMISSIS quien es adolescente y un adulto de nombre A.G., debían ser aprehendidos, señalándoles el lugar exacto donde se hallaban los mismos, una vez en el sitio indicado por los moradores y ante las personas sindicadas por el clamor popular, al identificarse los funcionarios actuantes solicitándole a su vez la exhibición de cualquier objeto que ocultaren dentro de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo; mostraron una actitud hostil y agresiva contra la comisión, siendo repelida dicha acción, procediendo a identificarlos OMISSIS, y A.J.F.G., de 22 años de edad; siendo ambos aprehendidos; y para el momento en que procedían a trasladar al adolescente y su acompañante, se acercó a la comisión un ciudadano quien dijo ser N.A.O.R., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.515.454, manifestando tener conocimiento del hecho, haciendo entrega de un teléfono marca VTELCA, de la empresa Movilnet, de colores blanco y anaranjado, de los comúnmente conocidos como “Vergatario”, modelo 5265, serial 112212270768, con su batería de la misma marca.

La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, su vuelto y 2 del expediente; suscrita por los funcionarios ORANGEL J.L. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, su identificación y la recuperación de un teléfono robado; la cual se da por reproducida.

Cursa al folio tres (03), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 652, de fecha 19 de abril del dos mil doce, suscrita por el funcionario actuante pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en Morro de Puerto Santo, Sector La Salina, vía pública, Municipio Arismendi, Estado Sucre, sitio de suceso “ABIERTO”, donde fue aprehendido el adolescente de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil doce (18-04-2012) en el Sector La S.I., Municipio Arismendi, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 p.m., tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, vto y 2 del expediente; donde consta que cuando los funcionarios ORANGEL J.L. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano.

Por su parte el Código Penal Venezolano reza en el artículo 218, lo siguiente:”Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” (Termina la cita)

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Comando de Policía del Municipio A.d.E.S., de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Comando de Policía del Municipio A.d.E.S.. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MILEINE GUACUTO.

En fecha diecinueve de abril del dos mil doce se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILEINE GUACUTO.

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