OMISSIS VS. CRUZ MARIA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Fecha24 Febrero 2014
Número de expedienteRP11-D-2014-000049
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA. Cumamá
PartesOMISSIS VS. CRUZ MARIA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000049

ASUNTO: RP11-D-2014-000049

. SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: C.M.D.G. Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSOR PRIVADO: L.B..

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada el día de ayer jueves veinte de febrero del dos mil catorce (20-02-2014) con motivo de celebrase Audiencia de Presentación de Imputado en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000049, instaurado contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto que culminó siendo la 07:34 horas de la noche de la fecha citada ut supra, todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M.P., manifestó en Sala: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de C.M.D.G.; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo..” Una vez escuchado el imputado de autos, le fue permitido a la Vindicta Pública exponer lo que considerase conducente, manifestando: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en la comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se acuerde la detención en flagrancia y el procedimiento a seguirse sea el ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP y se acuerde la detención para asegurar la comparecencia del imputado en la audiencia preliminar, previsto en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, (…)”. (Fin de la cita)

El Defensor Privado L.A.B., manifestó al Tribunal lo siguiente: “Esa Defensa en nombre y representación de mi patrocinado J.D.L.A., tomando en consideración los hechos narrados por parte del imputado en la no intencionalidad de hurtar el vehículo en mención, sino que se trató en principio de una broma pesada entre amigos y también tomando en consideración que hay una ausencia por parte de la propietaria del vehículo objeto de la pretensión fiscal y también tomando en consideración de falta de cualidad jurídica por parte de la persona que pone la denuncia, que a tales efectos jurídicos no guarda relación alguna con el vehículo tipo motocicleta, toda vez que no hay ningún documento que le acredite la propiedad del mismo, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ministerio público, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley requerido para el delito de hurto, toda vez que mi patrocinado en ningún momento sustrajo el vehículo automotor donde estaba estacionado, sino que simplemente participó de manera indirecta en los hechos narrados y por último solicito, que se cite a la verdadera victima a los efectos de que esclarezca los hechos aquí debatidos.(…)”

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “esa moto fue mía yo la compré, la persona a la que se la compré me la había entregado con una sola llave, yo agarré como mes y medio con esa moto, después vine y se la vendí a Omissis la persona a la que yo le compré la moto como no estaba en Güiria, no me pudo entregar la otra llave y cuando el llego a Güiria (el que me vendió la moto, lo conozco como mariano), él me entregó la otra llave, yo pase tiempo con esa llave y no se la entregue a Omissis y entonces ayer como un juego yo le escondí la moto pero había personas presentes que yo sabia que le iban a decir que yo la tenía porque no se la había quitado con intención de robársela, entonces fue el caso que yo le di la llave a mi cuñado para que se la llevara y en vez de llevársela el se la da a otra persona para que la prenda y cuando Omissis sale del gimnasio y que no ve la moto los que estaban afuera le dijeron que yo me la había llevado con otras dos personas mas y el caso es que el fue con el CICPC a buscarme a la casa a buscar su moto y yo se la entregue pero nunca me imaginé que iba a llegar a esto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted si es cierto que le vendió un vehiculo tipo moto al ciudadano denunciante Omissis? R.- i. Pero el negocio fue que el me dio un teléfono Bold 5 y un efectivo. ¿A usted le fue cancelada la moto? R si llegamos a un acuerdo, de el darme un teléfono Bold 5 y un efectivo que hacían el pago total de la moto. ¿Si a usted le pagaron la moto porque posteriormente a usted le encontraron la moto? R: No fue mi intención, fue solo un juego y no pensé en estas consecuencias. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ¿Diga al Tribunal cual el motivo por el cual tu te llevaste la moto? R Fue con la intención de no se, lo tomé como un juego, pero mi intención de robársela porque cuando me la lleve allí habia personas que me conocían y le iban a decir que yo la tenia. ¿Diga al Tribunal nombre y apellido de la persona a la que le diste la llave para que se llevara la moto? R a quien yo le di la llave se llama R.B.. ¿Diga al Tribunal en que sitio hicieron entrega de la moto y explícale el procedimiento? R: la moto fue entregada en la calle principal de Guayacán, la moto fue buscada por el ciudadano y por los PTJ. Eso fue el día de ayer como a las 9 de la noche. (…)” (Fin de las citas, destacado del Tribunal)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, a saber HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos en el primero de los delitos mencionados acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La comisión de los tipos penales descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta a los folios uno, su vuelto y dos (01, vto. y 02), de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce (19-02-2.014), suscrita por el adolescente OMISSIS, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Estado Sucre, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 19-02-2.014, como a eso de las 07:30 horas de la noche llegué a Gimnasio que esta ubicado en el edificio C.M. y dejé mi vehículo, clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, tipo PASEO, placas AK7D0A, año 2013 (…) estacionado en la vía pública frente del mencionado Centro Comercial y como a las 07:50 horas de la noche cuando bajé a buscar mi moto, me encuentro con que se la habían llevado de allí, entonces me puse a buscar mi moto como loco y no logré encontrarla, luego unos chamos que estaban sentados en la plaza que está cerca del Centro Comercial me dijeron que mi moto la habían encendido y se la habían llevado dos sujetos apodados “OMISSIS” y “OMISSIS”, a quienes conozco de trato, mas no tengo mucha confianza con ellos, entonces busqué a OMISSIS y no lo encontré (…) los chamos que estaban en la plaza me dijeron que la encendieron con una llave (…) ¿Diga usted para el momento de de realizar la compra del referido vehículo tipo moto, el ciudadano OMISSIS, cuantas llaves de dicho vehículo le entregó este ciudadano? Me entregó una sola llave, pero me dijo que tenía otra, entonces yo siempre se la pedía y me mareaba pero nunca me la dio (…) Yo se la compré a OMISSIS en 17.000 bolívares (…)” (Subrayado de quien decide)

Se evidencia con esta primera actuación de la investigación, el aporte de la denuncia relacionada con el hecho punible posteriormente investigado; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el mismo.

CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BV-056018, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserta al folio tres (03), correspondiente a un Vehículo Automotor Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Clase MOTOCICLETA, Año Modelo 2013, Uso PARTICULAR, Color ROJO, emitida a nombre de la Ciudadana C.M.D.G..

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Güiria, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; inserta a los folios siete, su vuelto, ocho y su vuelto (07, vto., 08 y vto.); en la que se lee: “(…) logramos visualizar en la vía pública a dos ciudadanos, manifestándonos el adolescente OMISSIS, que estos eran los sujetos conocidos como “OMISSIS” Y “OMISSIS”, por lo que procedimos a darle la voz de alto (…) los mismos indicaron que en efecto se hurtaron de las adyacencias del Centro Comercial C.M., el vehículo tipo moto del ciudadano denunciante, pero que la llave utilizada para encender el referido vehículo le fue proporcionada por un ciudadano de nombre OMISSIS, alias “OMISSIS”, quien según los precitados ciudadanos les encomendó el hurto de la referida moto, conduciéndonos éstos hasta el lugar donde ocultaban el vehículo tipo moto de nuestro interés,, (…) logramos observar aparcada (…) el vehículo clase Motocicleta, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJA, placas AK7D0A (…) con si respectiva llave colocada en su suichera (SIC) (…) logramos avistar en la vía pública a un sujeto de piel morena (…) indicándonos el adolescente OMISSIS, (…)que se trataba del ciudadano requerido por la comisión, quien al notar la presencia policial intentó emprender veloz huida, lográndose dar alcance al mismo, quedando identificado como: OMISSIS (…)” (Destacado de quien decide)

INSPECCION TECNICA Nº 120, cursante al folio nueve y su vuelto (09 y vto.), de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio nueve y su vuelto (09 y vto); correspondiendo a un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en la calle Juncal, Sector El Centro, vía pública, frente al Centro Comercial Caribean Mall, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

INSPECCION TECNICA Nº 121, de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, inserta al folio diez y su vuelto (10 y vto.), realizada en el lugar donde fue localizada la moto objeto de investigación; correspondiendo a un sitio de suceso “MIXTO” ubicado en la calle principal, sector Guayacán, detrás de una vivienda familiar, tipo casa, sin número, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

INSPECCION TECNICA Nº 122, de fecha 19/02/2014, inserta al folio once y su vuelto (11 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Güiria, realizada al vehiculo tipo MOTO marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, clase MOTOCICLETA, color ROJO, placas AK7D40A, año 2013, serial de carrocería 8123A1K13DM018880, serial del motor KW162FMJ2665222.

MEMORANDUN Nº 9700-184-138, inserto al folio 17; de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Güiria, donde se deja constancia que el adolescentes OMISSIS , NO POSEE REGISTROS POLICIALES,

DICTAMEN PERICIAL N° 9700-184V02614, de fecha 20/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, consistente en Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo Tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, clase MOTOCICLETA, color ROJO, placas AK7D40A, año 2013, serial de carrocería 8123A1K13DM018880, serial del motor KW162FMJ2665222, dejando constancia que el referido vehículo presento todos sus seriales en estado original, y con un valor aproximado de VEINTRE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), inserto al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto.)

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente expediente, sólo consta lo declarado por el adolescente de autos, quien refiere que reside en la siguiente dirección: OMISSIS; sin embargo no fue consignado documento público que avale certeza de ser su residencia; además según lo manifestado por la víctima y los ciudadanos S.A.G.G. y R.J.B.C., incluso lo manifestado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN por los funcionarios actuantes en Sala, respecto a la intención del adolescente imputado de marras, de huir del sitio; en consecuencia estudiadas las circunstancias relativas a la denuncia, persecución y su posterior aprehensión, practicada a poco de cometerse el delito, constituyen motivo para presumir que el imputado podría permanecer oculto evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados al adolescente de autos, lo constituyen HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal en el primero de los delitos mencionados, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal que podría llegar a generar mayor gravedad en atención al Daño Causado y a la Sanción a imponer, de comprobarse la participación del adolescente de autos, resulta en el caso en estudio el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., de allí que no puede quien decide, obviar que se trata de uno de los delitos que suscita mayor connotación social. Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión del HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se DECRETE contra el adolescente imputado LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del adolescente identificado ut retro; requerida por la Defensa Privada, por tratarse el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, uno de los hechos punibles de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía como sanción Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ACUERDA DE OFICIO la realización de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día Miércoles veintiséis de febrero del dos mil catorce (26-02-2014), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre.

QUINTO

ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo ser trasladado en la fecha y hora indicada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la evaluación psicosocial del adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo las siete horas con treinta y cuatro minutos de la noche (07:34 p.m.) del día jueves veinte de febrero del año dos mil catorce (20-02-2.014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha, jueves veinte de febrero del año dos mil catorce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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