Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoDeclara Improcedente, La Solicitud De Revision De

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003181

ASUNTO: RX11-X-2007-000001

Visto el escrito presentado por la ciudadana: M.d.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.096, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal del adolescente: OMISSIS, asistida por el abogado: D.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.746, recibido en este Tribunal en fecha 17/05/07, mediante el cual solicita la Revisión del Asunto seguido a su representado para Modificar la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace de manera supletoria, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve previo a las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha, 21 de noviembre de 2006, el adolescente antes identificado, fue sancionado, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

Segundo

En fecha 23 de abril de 2007, se le impuso del Auto de Ejecución de la Sentencia, en referencia, y se ordenó su Reclusión en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.

Tercero

El sancionado hasta la presente fecha, ha cumplido el lapso de veintiocho (28) días, faltándole por cumplir, Un (01) año, Tres (03) meses y dos (02) días y cuyo vencimiento es el 23 de abril de 2008.

Cuarto

Si bien el adolescente tiene derechos, de la misma manera tiene deberes y específicamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incisos, b) y c) debe: b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento Jurídico; c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.

Quinto

Al incurrir el sancionado en la comisión del delito de violación Agravada, en perjuicio del Niño: D.J.M.U., adoptó una conducta antijurídica que violentó derechos y garantías de la víctima y como consecuencia de ello contravino al Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Sexto

De conformidad, con lo previsto en el encabezamiento del artículo 528 ejusdem, “El Adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad... “

En este sentido, al haber quedado demostrada la culpabilidad del sancionado en cuestión, según Sentencia Definitiva, dictada en su contra, debe responder por el hecho cometido; pues de lo contrario se estaría propiciando la impunidad en la comisión del delito por el cual se le sancionó; pues el tiempo que hasta la presente fecha ha cumplido de la sanción impuesta, es insuficiente para lograr la finalidad que se persigue con la ejecución de las medidas, como es el pleno desarrollo de su capacidad, su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, a través de un Plan Individual, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta, que debe además, establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, del cual aún, no se ha remitido copia a este tribunal; aunado a esto, las Revisiones de Medidas deben hacerse cada seis meses, conforme lo establece el artículo 647, literal e) ibidem y el adolescente hasta la presente fecha solo ha cumplido el lapso de veintiocho días, de la medida que le fue impuesta. En consecuencia, se debe rechazar la solicitud planteada por improcedente. En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Revisión, para Modificar la medida de Privación de L.I. al Adolescente: OMISSIS, antes identificado, por una menos gravosa, en atención a lo establecido en el artículo 647, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 528 y 93, literales b) y c) ejusdem. Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que remita a la brevedad posible Copia del Plan Individual, del sancionado. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. MILDRED DE SIMONE

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