Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Peral del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000026

ASUNTO: RP11-D-2015-000026

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS

SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VICTIMA: Ciudadana DEXAIDA I.R.R..

FISCAL 6º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: C.G..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diecisiete de junio del dos mil quince (17-06-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000026, seguido contra los Adolescentes OMISSIS; quienes resultaron sancionados al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2.015; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Ahora bien, en fecha diecisiete de junio del dos mil quince (17-06-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes OMISSIS, identificados ut supra, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; ocurrido en fecha 21/01/2.015; según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia: “El día de hoy martes 21/01/2015, siendo las 7 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en el cuadrante Nº 2, recibo llamada vía telefónica, informando que nos trasladáramos al Sector Brisas del Mar, que se encontraban unos Ciudadanos en una residencia hurtando (…) la casa se encontraba cerrada, se presentó la ciudadana DEXAIDA I.R.R., dueña de dicha casa, (…) nos informó que habían tres (03) muchachos adentro con un compresor de aire acondicionado (…) percatándonos que dos (02) adolescentes (…), nos identificamos como funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez y procedimos a detenerlos, se les practicó el respectivo cacheo personal y se les informó que quedarían detenidos por uno de los Delitos contra la Propiedad, no sin antes haberles leído sus Derechos como lo establece el Articulo 654 de la LOPNNA y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Culmina la cita)

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: RUDY DÍAZ Y L.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21-01-2015. L.P., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, responsable de practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 021, de fecha 25-02-2015; TESTIGOS: Los Oficiales VICTOR GLOD Y J.G., adscritos a la Policía Municipal de Valdez, Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos. La víctima Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; y los Ciudadanos I.C.G.M. Y SIOMARVIS A.L.G., quienes fueron presenciales del procedimiento policial de culminó con la aprehensión de los adolescentes de marras. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21-01-2015, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 021, de fecha 25-02-2015; de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables penalmente a los adolescentes de autos y fueran impuestos de la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos los Adolescentes OMISSIS acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos, de manera voluntaria, cada uno de ellos manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

Tales manifestaciones constituyeron la aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que ambos fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de los prenombrados adolescentes, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptaciones que los acusados, identificados en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.. LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por ambos adolescentes, identificados ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; el cual no amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes investigados y declarados responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito precalificado, siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron sus responsabilidades penales y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados asumieron sus participaciones en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS; en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS, por declararlos responsables penalmente por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA I.R.R.; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a los prenombrados sancionados de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a la víctima de autos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha diecisiete de junio del dos mil quince (17-06-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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