Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000008

ASUNTO: RP11-D-2013-000008

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya D. fue dictada en esta fecha diez de enero del dos mil trece (10/01/2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de enero del 2.013, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del C.E.E.M.; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, de comprobarse la participación y responsabilidad penal de la adolescente de autos, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, L. “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo fue criterio de la vindicta pública solicitar se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 09 de enero del 2.013, siendo practicada la aprehensión policial de la adolescente por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, quienes levantaron el acta policial correspondiente, manifestando el F. que la acción típica, antijurídica y culpable de la adolescente de autos configuraba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo no me metí en la casa de nadie, yo estaba trabajando desde las 06 de la mañana con un primo que vende pollo hasta la 07 de la noche, es todo. (…).” (Fin de la cita). La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. L.M., quien expresó “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado esta defensa solicita la libertad sin restricciones; por cuanto se desprende de las actuaciones que no existen suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es todo. Pido copia simple (…)” (Fin de la cita)

CAPITULO II

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero del 2.013, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policía Benítez, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la NOCHE, del día de hoy Viernes 09/01/2013, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial, cuando fui comisionado por la superioridad a fin de que me trasladara a las inmediaciones del sector de calle S.M. conjuntamente con la calle España, de este municipio con la finalidad de ubicar a los ciudadanos R.F. y P.G. (…) avistamos a los ciudadanos antes señalados quienes trataron de evadirse siendo neutralizados de inmediato y trasladados a la estación policial (…)”(Fin de la cita)

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de enero del 2.013, suscrita por el ciudadano E.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.740.618, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policía Benítez, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) estando en mi casa me percaté que unas personas se habían metido en la misma, porque faltaba el equipo de sonido, en la sala y pase al cuarto y no estaba un bolso negro tipo morral, una botella de whisky, un dinero aproximadamente tres mil bolívares fuertes, yo sospecho de P. chu la pipa y de Tasmania (…)”(Fin de la cita)

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, como soporte de una denuncia donde la víctima señala en su declaración que sospecha de dos sujetos uno de los cuales se refiere pueda ser el adolescente de autos, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del investigado en el hecho imputado. Es conocido por quienes transitamos la materia penal que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; después de establecer estos elementos, debe el F. ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que la prenombrada adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, por tal razón y en atención a la zona residencial donde se perpetró presuntamente el delito investigado, así como la hora señalada en el acta policial, debieron los funcionarios actuantes servirse de medios de pruebas testimoniales que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta. Por todo lo expuesto quien decide considera que decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra la adolescente de autos, sería confirmar judicialmente una franca violación del debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del C.E.E.M..

SEGUNDO

DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del C.E.E.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMAS J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha, diez de enero del dos mil trece, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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