Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000061

ASUNTO: RP11-D-2010-000061

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente: OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. JANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a efecto videndi las presentes actuaciones emanadas de la Policía Comunal de Carúpano Estado Sucre, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, quien se encuentra presuntamente, incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A.G., J.D.G.C. y J.E.V.L., solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente les sean tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. El adolescente debidamente informado sobre el hecho punible que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el primero de ellos, de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: “Yo si estaba allí, y estaba con el adulto (el compa Freddy), el tenia problemas con uno de los chamos, y el fue quien le quito la pulsera y el teléfono a los muchachos, y yo me quede con la pulsera y el compa (Freddy) con el teléfono, cuando la policía me agarro solo tenia la pulsera. Es Todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal y la Defensa no interrogaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga su solicitud y expone. Oída como ha sido la exposición del adolescentes OMISSIS, esta representación solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A.G., J.D.G.C. y J.E.V.L.; así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa Pública no me opongo a la solicitud realizada por la fiscal, y solicito muy respetuosamente a este tribunal que la misma sea por un lapso prudencial, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente: OMISSIS, esta representación solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A.G., J.D.G.C. y J.E.V.L., siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que dicho delito no se encuentra encuadrado dentro de los requisitos establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, en tal sentido este Tribunal considera procedente que debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Publico y a la cual no se opuso la Defensora Publica, ello conforme a lo establecido en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Distinguido: R.A., Agente L.O., ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, División de Inteligencia Policial, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención del adolescente de autos, y de lo incautado en dicho procedimiento. Cursante a los folios 5 al 7 del presente asunto. 2.- Actas de Entrevistas, todas de fecha 16-03-2010, las cuales fueron rendidas por los ciudadanos: E.J.A.G., J.E.B.L. y J.D.G.C.; por ante la Comandancia de policial del Estado Sucre, y donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 09 al 14 del presente asunto. Y así se decide. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A.G., J.D.G.C. y J.E.V.L.. Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Libérese Oficio al Comando de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez, en virtud de que el adolescente viene detenido desde ese Comando, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese a nivel del Sistema Juiris 2000 la Medida de Presentación impuesta al Adolescente de autos, a los fines de su control. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.C.L.S.J.

ABG. C.F.M.

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