Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000429

ASUNTO : RP01-R-2014-000004

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes H.A.R.S y J.R.N.N., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.M.G., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo éste que establece de forma expresa y taxativa los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el número 1069, de fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, más sin embargo, la apelante cuestiona los fundamentos de la decisión a través de la cual se impuso medida de detención preventiva de libertad contra su representado, expresando entre otras cosas lo siguiente:

La recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente resulta procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente sostiene la apelante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la impugnante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-12-2013, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el Puesto Policial de El Chaco, momento en el cual se apersonó un ciudadano, quien se identificó como E.R.M.G., manifestando que en el Barrio E.Z., específicamente al frente de la Empresa Coca Cola, dos ciudadanos le habían robado su Moto Marca KEEWAY, color negro, Placa AK0M27A, así como de dinero en efectivo y lo habían apuntado con una escopeta en el cuello; igualmente indicó que los mismos le manifestaron que se fuera y él salió corriendo; por lo que de inmediato se activó el patrullaje por la zona en cuestión y cuando se desplazaban por la Estación de Servicios San José, en momentos en el que se desplazaban por la orilla del Río Manzanares, avistaron a dos ciudadanos que se iban en una moto con las características señaladas por el denunciante, dándoles la voz de alto; observando que el ciudadano que iba de parrillero, tenía un bolso entre sus piernas; indicándole que arrojara el bolso al suelo, haciendo caso el mismo. Al realizarles una revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; pero al revisar el bolso que fue arrojado al suelo, el cual era un bolso tipo morral de color marrón, con caricaturas varias, Marca Elephant; se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca COVAVENCA, color plateada, con guardamano de plástico, color negro, cacha de madera forrada en tirro de color beige, calibre 12 mm, sin serial visible. Al revisar la moto, la misma arrojó como características: Marca KEEWAY, Color Negra, Placa AK0M27A, Serial Carrocería 8123PAK10DM01543 y Serial de Motor KW162FMJ2691818; verificando en su documentación personal, que los mismos eran adolescentes; quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano E.R.M.G., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Al folio 9, Cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 030, practicado al arma de fuego y al bolso incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-153, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano E.R.M.G.; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes (OMISSIS); por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano E.R.M.G., a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentes H.A.R.S., y J.R.N.N., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.M.G., ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

De la misma forma, denuncia la defensa recurrente, que el fallo apelado se halla inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos de acuerdo a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los adolescentes encartados en el delito por el cual fueron imputados.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, delitos incluidos en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano E.R.M.G., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Al folio 9, Cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 030, practicado al arma de fuego y al bolso incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-153, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales…“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que los adolescentes señalados, son autores o partícipes en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso u obstaculicen las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa de los imputados de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos encartados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los referidos adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se atribuyen a los encausados son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes H.A.R.S y J.R.N.N., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.M.G., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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