Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Carúpano, 06 de Agosto de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000253

ASUNTO: RP11-D-2014-000253

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: F.R.E.S.. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.G.M., y el adolescente OMISSIS (previo traslado) la representante del adolescente: Y.J.M.. Acto seguido la Jueza les impone a los adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismos tener abogado de confianza, designando para los efectos al Defensor Privado abg. AMAURIS M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.683, con domicilio procesal en el Morro, Sector los Olivitos, Casa S/N, Municipio Arismedi, del Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Guiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: F.R.E.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04 de agosto del 2014, donde en Denuncia, de esa misma fecha, suscrita por la Ciudadana: F.R.E.S., suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia: “El día de hoy Lunes 04 de agosto del 2014 a eso de las 11:40 horas de la mañana yo iba caminando por la acera de la calle vigirina, hablando por teléfono y veo que un chamo que viene caminando por el frente mío y me dio un golpe en la cara y me arrebato el teléfono y salio corriendo, yo lo perseguí y a la vez le dije a un señor que venia caminando que agarrara al chamo que iba corriendo, el lo agarro y luego llamamos a la Guardia Nacional que estaba en cerca del lugar el cual lo traslado hasta el comando,… razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia”, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” (Fin de la cita); Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, así mismo quiero dejar constancia que el adolescente se encuentra vestido como lo señala el testigo en su declaración short blanco, franela blanca y zapatos azules, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita). Seguidamente la Jueza explica al adolescente los delito que se le imputan, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo me confundí pensé que era mi novia ya que la vi de espalda y le puse la mano en el teléfono nada mas y después le dije disculpe me confundí. Es todo.” (Fin de la Cita). Se deja constancia que las partes no formularon preguntas, es todo”. Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Esta defensa observado lo manifestado por mis representados y revisado como a sido las actuaciones procesales No me opongo a la solicitud Fiscal con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y que se me expida copia simple del acta, es todo. (Fin de la Cita). Seguidamente, esta Juzgadora tomo la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por su Defensor privado, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, los cuales se encuentra previstos como delitos en la ley adjetiva penal y Ley Especial; y en el cual fue aprehendido el adolescente OMISSIS, así mismo se desprende de la DENUNCIA, de fecha 04/08/2014, rendida por la Ciudadana: F.R.E.S., por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia: “El día de hoy Lunes 04 de agosto del 2014 a eso de las 11:40 horas de la mañana yo iba caminando por la acera de la calle vigirina, hablando por teléfono y veo que un chamo que viene caminando por el frente mío y me dio un golpe en la cara y me arrebato el teléfono y salio corriendo, yo lo perseguí y a la vez le dije a un señor que venia caminando que agarrara al chamo que iba corriendo, el lo agarro y luego llamamos a la Guardia Nacional que estaba en cerca del lugar el cual lo traslado hasta el comando,… razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia”. (Fin de la Cita), lo cual se encuentra previstos como delitos, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso el defensor privado, en base a los siguientes elementos de convicción:

• Al folio 02 y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el adolescente de autos.

• Cursante al folio 04. DENUNCIA, de fecha 04/08/2014, suscrita por la Ciudadana: F.R.E.S., por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia: “El día de hoy Lunes 04 de agosto del 2014 a eso de las 11:40 horas de la mañana yo iba caminando por la acera de la calle vigirina, hablando por teléfono y veo que un chamo que viene caminando por el frente mío y me dio un golpe en la cara y me arrebato el teléfono y salio corriendo, yo lo perseguí y a la vez le dije a un señor que venia caminando que agarrara al chamo que iba corriendo, el lo agarro y luego llamamos a la Guardia Nacional que estaba en cerca del lugar el cual lo traslado hasta el comando,… razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia”.

• Cursante al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2.014, rendida por el Ciudadano Y.G.M.Y., por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en la cual fue testigo.

• Cursante al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2.014, rendida por la Ciudadana L.A.G.Q., por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en la cual fue testigo.

• Cursante al folio 9 y su vuelto. REGISTRO DE C.D.E.F., de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento a saber: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO US120, COLOR BLANCO Y AZUL, DE LA TELEFONIA MOVILNET, IMEI: 862717015824531, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIA: BAAD523J04301015; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGROSERIAL IMEI: 354481054133685, PROVISTO DE UNA MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO, UN CHIP MOVISTAR SERIAL: 985804120011324176 Y UNA MEMORIA MICRO SD DE 4GB.

• Cursante al folio 13 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC, sub- delegación Guiria, donde dejan c.d.R. de las actuaciones y del detenido.

• Cursante al folio 14. MEMORANDUN Nº 9700-184-543, de fecha 04-08-2014, en el cual se deja constancia que el adolescente: OMISSIS, no presentan registros policiales ni solicitud alguna.

• Cursante al folio 15, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 134, de fecha 04/08/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas sub-delegación Guiria, realizado a los objetos incautados.

• Cursante al folio 16, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, Nº 120, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el presente asunto.

Considera quien como Juez decide que debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por el representante del Ministerio Público, y a la cual no se opuso la Defensa Privada, toda vez que el mencionado delito no se encuentra previsto, en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como privativo de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: F.R.E.S..

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del Adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: F.R.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.

TERCERO

Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto el referido adolescente se encontraba detenido, se ordenó su inmediata libertad desde la sede la Sala de Audiencias, en tal sentido se ordenó Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria Municipio Valdez. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control (S)

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. C.R.

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