Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000192

ASUNTO : RP01-R-2014-000124

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, arguye que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, pero sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales de la norma, requisitos estos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que los mismos son taxativos, por lo que afirma que el fallo dictado por el Tribunal de mérito no solo causa un agravio al adolescente, sino que además se encuentra inmotivado al no evidenciarse que éste se haya basado en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del M.T. de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02/05/2014 siendo las 6:20 AM funcionario en funciones de servicio adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la casilla policial de las palomas, avistó a dos ciudadanos agrediendo a una ciudadana por lo que de inmediato solicitó apoyo policial, presentándose en el lugar la unidad radio patrullera P-68 conducida por el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre R.C., procediendo a trasladarse al lugar donde se suscitaron los hechos, observando a los ciudadanos que estaban agrediendo a la ciudadana en actitud agresiva por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, observando que estos se encontraban con heridas en el cuerpo y a la vez indicándole a los mismo que desistieran de su actitud, utilizando la presencia y el dialogo, acatando estos la misma pero continuando con las palabras ofensivas hacia la comisión policial por lo que procedieron a efectuar la detención de los mismos no sin antes imponerlos de sus derechos y del motivo de su detención. Al preguntarles si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder estos manifestaron que no por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos una cadena de plata en el bolsillo delantero derecho del pantalón, volviendo a guardar la cadena, por lo que fueron trasladados a la casilla policial, en esos momentos se acerco la ciudadana que estaban agrediendo estos ciudadanos, enseguida le indique a la misma que las personas que la agredieron se encontraban detenidos, en ese momento la ciudadana me manifestó que estas personas la habían despojado de tres cadenas y un teléfono celular, enseguida me dirigí al ciudadano que tenía las cadenas y se las mostré a la ciudadana, manifestando la misma que era de su propiedad, por lo que procedí a trasladar a los ciudadanos hasta el comando general conjuntamente con la victima, una vez en el comando se presento un ciudadano formulando una denuncia y al ver a los ciudadanos me manifestó que estos ciudadanos en compañía de dos más, trataron de introducirse en su casa, donde quedaron identificados los detenidos como M.J. HERRERA Y (OMISSIS). SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 06 cursa acta de denuncia por parte del ciudadano C.O., en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 07 cursa acta de denuncia por parte de la ciudadana Francys Toledo, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 12 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias incautadas; Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 004 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a las evidencias incautadas en el hecho. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCYS TOLEDO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCYS TOLEDO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se sirvan practícale un examen medico forense al adolescente de autos, debiendo remitir con carácter de urgencia el resultado del mismo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al adolescente hasta el centro de prisión preventiva cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. También se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO.

En tal sentido, se observa que la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que hace referencia al artículo 236 del texto adjetivo penal, al ser este el dispositivo que establece los requisitos para la procedencia de la medida de privación de libertad, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, de esta forma arguye la defensa apelante, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo se encuentra inmotivada.

En este mismo orden de ideas, expresa que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, el cumplimiento de normas legales ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales denuncias; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares primero y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal A Quo además consideró, ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial de los adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular tercero estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, y en el ya indicado particular cuarto, explana de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO.

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida sólo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que haya tomando en consideración la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del “Fumus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta- Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

ABG. S.S.D.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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