Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000307

ASUNTO : RP01-R-2012-000252

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente OMISSIS, imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.C..

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente no sustentó su apelación en alguno de los numerales establecidos en el Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito:

Que la Recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes una Medida C.S. a la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa.

Igualmente la Apelante manifiesta, que la Recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, simplemente aduciendo que “estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción privación de libertad, de conformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Finalmente solicitó, se admita el presente Recurso de Apelación; en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abg., R.R.K., en su carácter de FISCAL SEXTA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

“(…) En primer lugar, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo está fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar de la Privación de Libertad, menos gravosa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…”

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento especifico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la dispocisión del artículo 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por qué el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una medida menos gravosa, ya que tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del artículo antes mencionado que establece:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser vitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de libertad.

…Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiera alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades…

En el presente caso, el delitos que se les imputó al adolescente en conflicto con la Ley, es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 Eiusdem, encontrándose éstos contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron al Juez inferir la procedencia de la Medida privativa de la libertad, tales como:

PRIMERO

ACTA POLICIAL DE FECHA: 12-10-2012, suscrita por el agente II JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quien dejo constancia de la siguiente: ” En esta misma fecha, en horas de la madrugada, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-932.451, instruida por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de la funcionaria agente II Yuraisy AGUILERA, en la unidad Toyota hacia el hospital General de esta ciudad, con la finalidad de realizar las diligencia urgentes y necesarias relacionadas con la presente averiguación, una ves en el mencionado nosocomio, fuimos recibidos por el funcionario Supervisor Jefe (IAPES) Cruz URBAEZ, a quien luego de identificarnos como funcionarios… manifestó que efectivamente siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente de corriente, ingreso sin signos vitales el cuerpo de un ciudadano de nombre G.J.C.G., procedente de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, presentando herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, (…).”

SEGUNDO

INSPECCIÓN TECNICA NRO 1758 DE FECHA: 12-10-2012, Suscrita por los funcionarios YURAISY AGUILERA Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, practicada en la Morgue del Hospital Dr “S.A.D.”, municipio B., estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla sobre una camilla metálica, del tipio móvil, el cadáver de una persona adulta se sexo masculino, en decúbito dorsal, procedimiento a inspeccionar al mismo, el cual se hallaba desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características físicas: piel blanca, frente pequeña, cejas pobladas, cabello color negro abundante y ondulado, ojos color pardo oscuro, bigote y barba rasurada, de 1,75 metros de estatura y de contextura regular(…)”

TERCERO

INSPECCIÓN NRO 1759 DE FECHA: 12-10-2012, Suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDEZ y YURAISY AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, practicada en LA ESMERALDA, SECTOR LA ESPERANZA, CALLE LA COMPAÑÍA, VIA PUBLICA, CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE… a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:” Se trata de un sitio de suceso “MIXTO”, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vivienda del tipo casa, construida en bloques sin frizar, (…).”

CUARTO

INSPECCIÓN NRO 1760 DE FECHA: 12-10-2012, Suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDEZ y YURAISY AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, practicada en LA ESMERALDA, SECTOR LA ESPERANZA, CALLE LA COMPAÑÍA, VIA PUBLICA, CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE…a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso “ Abierto”, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural insuficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle debidamente asfaltada, desprovista del sistema aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico,(…)”.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-10-2012, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, previo traslado de comisión al ciudadano: MARIO EDUARTE CAÑA, Venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 14-11-67, casado, constructor, residenciado en la población de la Esmeralda, calle el Rosario, casa N° 578, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° v-10.199.175, quien expuso: “ Bueno resulta que el día de ayer 11-10-12 a eso de las 11 horas de la noche, yo me encontraba en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuando recibí una llamada de mi hermano de nombre RICARDO, quien me informo que había recibido una llamada donde informaron que a mi hijo G.J.C.G., le había dada un tiro, y yo llamé para mi casa y me respondió mi hijo DAVID, quien me dijo que efectivamente a mi hijo GAMALIEL, le habían dada un tiro y se encintraba en el hospital general de Carúpano, por lo que agarré y me vine para Carúpano, donde llegué al hospital mi esposa A.M.G. DE CAÑA, me dijo que mi hijo GAMALIEL había fallecido,(…) ”

(…)De tal manera que la decisión emitida por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones que rigen la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por ende, no existe tal “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que dicha disposición no puede ser aplicada, tomando en consideración que la detención preventiva en este caso no puede ser evitada razonablemente, en atención al cúmulo de elementos cursantes en el expediente y en relación con la norma prevista en la LOPNNA, referente a la detención judicial preventiva de los adolescentes.

De igual manera, cabe señalar que el tribunal a quo, no incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN que señala la defensa en su escrito, toda vez que señalo en su decisión todos y cada uno de los elementos que consideró configuraban el delito por el cual el Ministerio Público imputó al adolescente en conflicto con la ley, asimismo, en el tercer fundamento de la decisión, la Juez, señalo de acuerdo a los elementos explanados, la disposición legal concerniente a la privativa de libertad; seguido en el cuarto fundamento de la misma, señalo a su criterio, por qué consideró procedente decretar la detención judicial en el presente caso, tomando en consideración las disposiciones legales respectivas, concatenado con los elementos cursantes en el expediente de la causa.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta R.F., solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercido por esta.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche., el ciudadano G.J.C., se encontraba en un caber ubicado el sector la esmeralda, calle el rosario, casa Nº 578, del M.R., allí se apersonaron tres personas entre los cuales se encontraba el adolescente OMISSIS, quienes se encontraban con una camisa amarrada en la cabeza con una capucha y portando arma de fuego, procediendo puntar a la víctima, con un arma de fuego tipo chopo, así como a golpearlo, para posteriormente comenzar a despegar los cables de las computadoras; en ese instante se le movió la camisa de la cara al imputado mencionado como “joguar” imputado siendo reconocido por el ciudadano S.C., quien también se encontraba en el lugar. Una vez que toman las computadoras y salen del lugar la víctima procede a pedir auxilio circunstancia esta que motivo a uno del acompañante del adolescente a devolverse y darle un tiro en el abdomen a la víctima, causándole una herida, en la fosa ilíaca que le causo la muerte por hemorragia severa en virtud de dicha herida, posteriormente los funcionarios policiales fueron en busca del adolescente y sus acompañantes por ser una de las personas mencionadas por los testigos, logrando incautar en la residencia de uno de los investigados identificado como “N.” una computadora tipo lapto portátil de color negro. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación del imputado de autos en los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a saber: Al folio 2 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC CARÚPANO, en la cual dejan constar como tuvieron conocimiento de los hechos. Al folio cursa inspección técnica Nº 1758, realizada al cadáver de la víctima en el Hospital Santos Dominici de la Ciudad de Carúpano, al folio 05 cursa inspección técnica Nº 1759 practicada en el lugar de los hechos, al folio 06 cursa inspección Nº 1760 practicada en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIO DUARTE CAÑA, al folio 18 cursa acta de entrevista realizada al adolescente S.C., al folio 20 cursa acta de entrevista realizada al adolescente D.A.C., al folio 23 cursa copia simple de certificado de defunción correspondiente a la víctima GAMALIER CAÑA, al folio 25 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constar de la circunstancia de la aprehensión del adolescente de autos. TERCERO: Considera esta J., que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de lo adolescente de autos; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano, 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad OMISSIS, fecha nacimiento 18/06/95, hijo de N.G. y L.I., residenciado en la Población de la Esmeralda, S.G.B., Casa Nº 04 (cerca del modulo policial), M.R., Estado Sucre, Teléfono 0294-345-1386, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 406 Ord. 1 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAMALIER JOSÉ CAÑA. Conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. L. boleta de detención al imputado de autos, quien quedará recluido en Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas de las actuaciones planteada por la Defensa. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se evidencia que el mismo lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho Recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 447 ejusdem; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre del año 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia preliminar.

En tal sentido, la Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerle a los adolescentes una Medida C.S. a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la presente causa.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Aunado a lo antes expuesto, es importante destacar que en el presente caso nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso penal, la cual constituye una etapa de presunciones, donde la aplicación de una Medida de Coerción Personal, no implica en modo alguno violación al principio de excepcionalidad de la privación de libertad; ya que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de Juzgamiento en Libertad; también se consagran excepciones a ese principio, y el caso de marras constituye una de ellas; por cuanto al adolescente C.E.G.I., se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida decreta de Detención Judicial Preventiva, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, simplemente aduciendo que “estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Sobre el particular, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de cómo tuvieron conocimiento de los hechos. Inspección Técnica Nº 1758, realizada al cadáver de la víctima en el Hospital Santos Dominici de la Ciudad de Carúpano. Inspección Técnica Nº 1759, practicada en el lugar de los hechos. Inspección Nº 1760, practicada en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARIO DUARTE CAÑA. Acta de Entrevista realizada al adolescente SAUL CAÑA. Acta de Entrevista realizada al adolescente D.A.C.. Copia Simple de certificado de defunción correspondiente a la víctima GAMALIER CAÑA. Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales impone en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el caso de marras se está en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la aprehensión del adolescente se practicó en flagrancia, y que el Juzgado A Quo a solicitud del Ministerio Público decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la Recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 12/10/2012, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del imputado OMISSIS, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.C.. Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. M.E. BAPTISTA

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. M.R.M.

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