Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000137

ASUNTO: RP11-D-2015-000137

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VÍCTIMAS: Ciudadano H.A.Á.H. Y PERSONA DESCONOCIDA.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSOR PRIVADO: J.M.N..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta de abril del dos mil quince (30-04-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000137, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA; acto que culminó siendo las 06:45 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-04-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre; los cuales dejaron constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 16:35 horas del día 29-04-2015, se recibió llamada telefónica informando que hacia unos minutos se había perpetrado un robo a mano armada en la localidad de Cangrejal, Municipio A.M., Estado Sucre, donde había resultado herido por arma de fuego un comerciante, y estaban involucrados unos ciudadanos que presuntamente se trasladaban en Una Moto Empire, color azul, la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón corto azul y gorra beige, y un Vehículo Toyota Corolla, color rojo, el cual uno de los tripulantes estaba vestido de Guardia y que se trasladaban en dirección al Centro de Coordinación Policial, por lo que se activo un Punto de Control y pasados unos minutos se avistaron los vehículos con las características suministradas indicando primeramente al conductor del Vehiculo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, color azul, serial 8123A 14DM060135, se detuviera, el ciudadano accedió y cuando se le solicitó la documentación personal, y del vehículo el mismo respondió no tenerlas, y que la moto era de su tío, por lo que se le indicó que seria trasladado al Comando, y al conductor del Vehiculo Marca Toyota, color rojo, Placas AE268C, serial 8XA53AEB1X2007373, que apagara el motor y que suministrara la documentación, además se les indico a los acompañantes que se bajaran de la unidad, incluyendo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que trabajaba en el Comando Rural de Casanay y que portaba Un Arma De Fuego que no era la Reglamentaria, (…) por lo que quedaron identificados, como OMISSIS, siendo las 18:00 horas se presentó una Ciudadana identificada como B.D.J.T.S., quien al ver a los Ciudadanos los identificó como los autores del hecho donde resulto herido por Arma de Fuego el Ciudadano H.A.Á.H., indicando que estos le robaron Una Cadena de Oro y cierta Cantidad de Dinero, (…) según o indicado por el Dr. que se encontraba de Guardia en el CDI, el Ciudadano herido presentó herida en el fémur izquierdo, con orificio de entrada y salida, y herida en el abdomen sin salida, por lo que solicito sea escuchado.” Posteriormente una vez impuesto el adolescente de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, le fue concedida de nuevo la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “(…) revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.A.H., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA, por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto dos de los cuatro delitos que se le imputa en sala, se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A”, como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra el Defensor Privado, J.M.N., quien manifestó: “(…) en mi condición de defensor, rechazo enérgicamente todos y cada uno de los delitos imputados, por cuanto mi defendido es inocente de los mismos, y en el desarrollo del presente proceso demostraremos su inocencia, por cuanto jamás cometió el delito de robo agravado, mucho menos el de homicidio intencional en grado de frustración, y el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así las cosas ciudadano juez solicito se le sirva realizar a mi defendido el respectivo informe psicosocial y que sea recluido en un lugar cercano al domicilio de sus padres, representantes o responsables tomándose en consideración el principio de persona en desarrollo y que dicho lugar satisfaga las necesidades de higiene y salud, todo de acuerdo a las letras A y B del artículo 631 de la LOPNNA, en caso de que este tribunal se pronuncie sobre la privativa de libertad, es por lo que solicito se le decrete una l.s.r., (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “me acojo al precepto constitucional, (…).” (Termina la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA; todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal observa:

PRIMERO

Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.A.H., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados debe Decretar la Medida Privativa de Libertad.

TERCERO

Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.A.H., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA.

CUARTO

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:

ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, los cuales dejaron constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 16:35 horas del día 29-04-2015, se recibió llamada telefónica informando que hacia unos minutos se había perpetrado un robo a mano armada en la localidad de Cangrejal, Municipio A.M., Estado Sucre, donde había resultado herido por arma de fuego un comerciante, y estaban involucrados unos ciudadanos que presuntamente se trasladaban en una moto empire color azul, la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón corto azul y gorra beige, y un vehículo Toyota Corolla, color rojo, el cual uno de los tripulantes estaba vestido de guardia, y que se trasladaban en dirección al Centro de Coordinación Policial, por lo que se activó un punto de control y pasados unos minutos se avistaron los vehículos con las características suministradas, indicando primeramente al conductor del vehículo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135, se detuviera, el ciudadano accedió y cuando se le solicitó la documentación personal, y del vehículo, el mismo respondió no tenerlas, y que la moto era de su tío, por lo que se le indicó que seria trasladado al Comando; y al conductor del vehículo marca Toyota, color rojo, placas AE268C, serial 8XA53AEB1X2007373, apagara el motor y que suministrara la documentación, además se les indicó a los acompañantes que se bajaran de la unidad, incluyendo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que trabajaba en el comando Rural de Casanay y que portaba un arma de fuego que no era la reglamentaria, (…) por lo que quedaron identificados, (…) como OMISSIS, siendo las 18:00 horas se presento una ciudadana identificada como B.D.J.T.S., quien al ver a los ciudadanos los identificó, como los autores del hecho donde resultó herido por arma de fuego el ciudadano H.A.A.H., indicando que estos le robaron una cadena de oro y cierta cantidad de dinero, según lo indicado por el dr. Que se encontraba de guardia en el CDI el ciudadano herido presento herida en el fémur izquierdo, con orificio de entrada y salida, y herida en el abdomen sin salida, (…)”. (Destacado de quien decide)

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, Guarapiche, rendida por la ciudadana B.D.J.T.S., la cual se da por reproducida.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Casanay, Estado Sucre, Guarapiche, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento: un revolver, marca smith wesson, made in usa. Calibre 38 SPL, serial visible AYD4441, con 4 cartucho 02 percutido 02, sin percutir, empuñadura de madera,

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, asimismo se deja constancia que el vehículo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135, se encuentra solicitado por la subdelegación de cumana, de fecha 08-04-2014 delito robo de vehiculo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada a vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada al vehiculo marca toyota, color rojo, placas AE268C, serial 8XA53AEB1X2007373.

REGULACION PRUDENCIAL Nº 257, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó realizado a la cadena.

RECONOCIMIENTO Nº 257, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al revolver, marca smith wesson, made in usa. Calibre 38 SPL, serial visible AYD4441, con 4 cartucho 02 percutido 02, sin percutir.

MEMORANDUM Nº 9700-0226-0497, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA RESGISTROS POLICIALES.

PLANILLA DE VEHICULOS RECUPERADOS (MOTO) de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la retención del vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135.

EXERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó realizado al vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135, y de que la misma se encuentra solicitado por la subdelegación de cumana, de fecha 08-04-2014 delito robo de vehiculo. Y siendo que la aprehensión del adolescente de autos se produjo en flagrancia, necesariamente debe proceder o declararse CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD planteada por la representante del Ministerio Público para el mismo, declarando y SIN LUGAR la solicitud de L.S.R., solicitada por el Defensor Privado. Y así se decide.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al adolescente identificado ut retro, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su Detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar a éstos mediante amenazas a entregárselos; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE L.S.R.

En el caso en estudio, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que, dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados, presuntamente se perpetraron siendo las 16:35 horas del día 29-04-2015, en la localidad de Cangrejal, Municipio A.M., Estado Sucre.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la calle E.R., casa Nº 27, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Rivero, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que acrediten fundadamente que dicho imputado se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con otros ciudadanos, luego que portando armas de fuego amenazaran, lesionaran y despojaran al agraviado Ciudadano H.A., identificado en auto, despojándolo de una cadena de oro y cierta cantidad de dinero en efectivo; permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA.

De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 252, y los extremos establecidos en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consagrada en el artículo 559 ibídem.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.

Además del delito de ROBO AGRAVADO, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que el adolescente de autos, pudiere estar incurso en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA. Motivo por el cual quien decide NEGÓ LA L.S.R., solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS, en relación con la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.Á.H., identificado en autos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R., solicitada por la Defensa Privada, a favor del Adolescente OMISSIS identificado ut supra, y por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción privativa de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de Viernes 08-05-2015, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha viernes treinta de abril del dos mil quince (30-04-2015), siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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