Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000305

ASUNTO: RP11-D-2009-000305

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. L.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, manifestó: En mi carácter del Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, como primer punto tomando en consideración que para la fecha que se cometió el delito y en consecuencia la presentación del adolescente R.J.A.R., identificado en las actas esta Representación se encontraba de reposo haciendo dicho acto conclusivo la Fiscal encargada después de revisar detenidamente las actas que conforman el presente asunto discrepo de las calificaciones jurídicas dada por la Dra. K.A. en su oportunidad por tal motivo y tomando en consideración Primero: que la victima al momento de colocar su denuncia manifestó: que lo golpearon con un objeto pero no identifico al mismo; Segundo: que no hubo testigos presénciales que corroboraran lo manifestado por la victima; y Tercero: Que el adolescente R.J.A.R., es primario en la ejecución de un delito y por ultimo que en fecha 17-10-2009, fue remitido a la fiscalía Sexta la cual represento el resultado del examen medico forense practicado a la victima J.J.G., donde establece un tiempo de curación de 10 días, calificando las lesiones sufridas por la victima en lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y lo cual consigno en este acto, habiendo realizado las consideraciones anteriormente expuestas procedo en este acto a acusar formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S., Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido al acusado, no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su enjuiciamiento y su consecuente sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M.M. y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de- ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S.; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 08-11-2009, los funcionarios J.Z., Nehomar Marval, J.R., R.H. y Auricarmen Pérez, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad; mediante Procedimiento realizado en la Comunidad de El Muco, Sector El Caucho, en jurisdicción de este Municipio, practicaron la aprehensión del adolescente R.J.A.R., en virtud de que éste en compañía de una persona adulta a quien identificaron como A.J.C.R., habían efectuado un robo, y que el mismo se había desplazado por una zona boscosa hacia un cerro, el cual luego de una persecución en cliente practicaron su aprehensión, acercándose en ese mismo momento a la comisión policial un ciudadano quien señaló ser la victima del robo, haciendo entrega de una gorra de color gris y un koala de color azul, contentivo en su interior de un estuche de lente de color blanco, un teléfono celular, un estuche contentivo de una navaja multiuso, un cargador de teléfono celular, un cepillo de dientes, una cartera de color marrón, contentiva de su documentación personal, a quien se le indicó se trasladara hasta el comando policial para el acta de entrevista correspondiente.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S.; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-11-2009, suscrita por los funcionarios J.Z., Nehomar Marval, J.r., R.H. y Auricarmen Pérez, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, seguido contra el adolescente Omissis, (cursante al folio 62).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2009, formulada por el ciudadano J.J.G.S., por ante el Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual en su condición de victima describe los hechos mediante los cuales fue golpeado y despojado de sus pertenencias, así como a identificación del adolescente y la persona adulta que le acompañaba, (cursante al folio 63).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2009, suscrita por el funcionario Á.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones, relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al comando de esta ciudad, en fecha 08-11-2009, por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, en contra del adolescente Omissis y una persona adulta, (cursante al folio 73).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1204, de fecha 08-11-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle principal de El Muco, Sector El Caucho, vía pública, sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 76).

EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 063, de fecha 08-11-2009, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos que le fueron despojado a la victima , los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 78).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 425, de fecha 08-11-2009, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada a un teléfono celular, propiedad de la victima, y guarda relación los hechos investigados, (cursante al folio 58).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste sentenciador, previa las consideraciones expuestas por la representante del Ministerio Público y la modificación a la calificación de los delitos expuestos en capitulo Cuarto del +escrito de Acusación; considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano J.J.G.S.. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima ciudadano J.J.G.S..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.

g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el adolescente entienda que los bienes de las personas son propiedad privada, y merecen respeto, así como la integridad física de estos, y en el presente caso el adolescente con su aptitud incurrió en la comisión de un hecho punible y por el cual debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.

h). El Informe Social realizado al adolescente evidencian las carencias económicas en las cuales se desenvuelve el adolescente, lo cual lo ha llevado a convivir en otra ciudad y bajo la Autoridad de un hermano mayor y no de su representante legal.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G.S..; y lo sanciona a cumplir las medidas de Imposición Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” Y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial. TERCERO: Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad se Ordena su inmediata libertad desde esta Sala de audiencias en tal sentido de acuerda librar la respectiva Boleta de libertad y junto con oficio remitirlo a la comandancia de policía de esta ciudad. CUARTO: A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

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