Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1

Carúpano, 2 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000040

ASUNTO: RP11-D-2015-000040

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: OSNEYLIN CEDEÑO.

SANCIONADOS: JOVEN ADULTO OMISSIS

SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

VÍCTIMA: J.V.M..

FISCAL SEXTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GETUDIS ALCOBA.

SECRETARIA: ROSELIS LUZARDO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha Doce de Enero del dos mil Dieciséis (12-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-P-2015-005500, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS, quien resulto sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; por ser responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; este Juzgado, procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:

En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha Diecinueve de Enero del dos mil Dieciséis (19-01-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2015-000040; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el encartado de autos, identificados ut retro, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: (…) “Ratifico la acusación presentada en fecha 23/07/2015 en contra del joven adulto OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V., ya que de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los adolescentes, en la comisión del delito. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/02/2015, tal y como constan en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha, 05/02/2015 cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General J.F.B.d.E.S. , en la cual se deja constancia “Que el día 05-02-2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de Patrullaje, donde recibimos vía telefónica de una ciudadana bastante nerviosa , que informaba que en su residencia, en calle Principal del Roldan, Parroquia B.M.B., Estado Sucre, se encontraban introducidas varios sujetos y estaban sacando objetos, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar señalado, durante el desplazamiento recibimos llamada telefónica de la Supervisora Jefe C.M., que tenia varios sujetos introducidos dentro de su casa ubicada en el Sector El Roldan, constatando que era la misma situación de Robo que nos habían reportado vía telefónica, de inmediato dicha funcionaria, nos manifestó que varios sujetos sustrajeron varios objetos de su casa, y procedieron a huir y pudiera haber algún herido ya que la prenombrada funcionaria hizo uso de su arma de reglamento asignada, ya que uno de ellos presuntamente estaba armado, se inmediato se procedió a iniciar la búsqueda de los antisociales y a eso de las 05:00 de la mañana al pasar por la Comunidad E.G., de Playa Grande, Parroquia B.M.B.d.E.S., adyacente al Sector el Roldan, fuimos alertados por la ciudadana C.Y.M.D.V., la misma nos informo que una residencia de bloques, con paredes de frente frisada pintada en azul, ubicada al lado del multihogar, se encontraba uno de los sujeto que se introducieron a la residencia de la prenombrada funcionaria, ya que ella observo cuando uno de ellos entro entrar a la mencionada casa, se inmediato se procedió acordonar el área donde específicamente se encontraba la referida casa y se le solicito a la referida funcionaria que se presentara en el lugar para que verificara si algunas de las personas allí presente estaban involucradas en el delito, tocamos la puerta y nos abrió un ciudadano, el cual es reconocido por la funcionaria como uno de los presuntos delincuentes y se procedió a entrar en el inmueble, en el lugar se encontraban objetos sustraídos de la casa de la funcionaria arriba descrita así como la presencia de dos personas mas que también participaron en el robo, dentro de los objetos recuperados puedo mencionar: UN (1) DVD COLOR NEGRO, MARCA PREMIUN, UNA (1) IMPRESORA COLOR NEGRO MARCA HP, SERIAL CN18C24G0X, UN (1) TELEVISOR COLOR NEGRO, MARCA TOSHIBA DE 21 PULGADAS, TRES (3) ALMOHADAS, UNA (1) MINICOMPUTADORA MARCA CANAIMA, DOS (2) FRANELAS DE DAMAS, SIETE (7) PARES DE CALZADOS DE DIFERENTES MODELOS, UNA (1) GUITARRA ELECTRICA MARCA STALUNAY, EN MADERA DE COLORES ROJO BLANCO Y AMARILLO CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, UNA (1) SABANA Y VARIOS MATERIALES DE LIMPIEZA (DETERGENTE, CLORO, SUAVIZANTE), se les informo a los tres ciudadanos que quedaban detenidos, se les pregunto si tenían algún objeto adherido al cuerpo que lo manifestaran respondiendo de manera negativa, por lo cual se le efectuó una revisión corporal, luego se procedió al traslado de los detenidos y los objetos recuperados hasta nuestra Sede Policial, estando a la sede policial se procedió a identificar al detenido identificado al adolescente como OMISSIS, informándole que quedaba detenido por uno de los Delitos contra la Propiedad, no sin antes haberles leído sus Derechos como lo establece el Articulo 654 de la LOPNNA y 127 del COPP… Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VI del Escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Culmina la cita)

Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, fueron impuestos del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que el joven adulto manifestó, de manera voluntaria, libres de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

La precitada manifestación constituye la aceptación de los hechos por los cuales resultaron sancionados el Joven Adulto y el Adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que sirvieron de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de dicho acusado, se reguló como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada las declaraciones voluntarias de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación del acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; siendo aplicable contra los hoy sancionados de autos, la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por dichos acusados, identificados ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; por lo cual fueron merecedores el hoy sancionado de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tal delito está excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria, estar incursos en la comisión del hecho punible precalificado, siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: El sancionado, es decir, tanto el Joven Adulto OMISSIS, lo que permite sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos asumieron cada uno por separado su responsabilidad y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero, por lo que son merecedores de recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad, siendo el deber de ambos sancionados corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, del acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de ambos sancionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra Joven Adulto OMISSIS; relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana C.Y.M.D.V.; debiendo en consecuencia cumplir cada uno de ellos con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala a los prenombrados sancionados de la medida socio educativa impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.

TERCERO

Se acuerda Remitir el presente Asunto al Archivo Judicial.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.

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