Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000228

ASUNTO: RP11-D-2005-000228

El día 19 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente: JHIRSELYS J.B.D., venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.523, residenciada en el Sector los Castaños, Casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 615 ejusdem, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el delito, 29-08-2002, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la denuncia Común, interpuesta por la presunta víctima, la adolescente: JHIRSELYS J.B.D., inserta al folio 10, del presente Asunto, se puede constatar que el día, 28-08-2002, se encontraba sola en su casa, cuando entró un adolescente del cual desconoce su nombre y le preguntó si su papá estaba allí y como ella le contestó que no, le dio patadas al televisor y al ventilador y los rompió y luego la agarró por el cuello, amenazándola con matarla a ella y a su papá, con un pico de botella y luego entró su mamá, a quien empujó hacia la calle. Del Acta Policial de fecha, 27 de marzo de 2002, inserta al folio 11, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Destacamento Policial N° 3.3- Benítez, de la región Policial N° III, de la Policía del Estado Sucre, se evidencia que el día 28-08-02, el mencionado funcionario, al mando de la Unidad P33-01, conducida por el C/2do. J.M., fue comisionado para constatar los hechos ocurridos, en la Calle Democracia del Pilar, relacionados con un joven que se encontraba en ese sector con un arma Blanca (machete) fomentando un escándalo, pero que cuando llegaron al sitio no se encontraba dicho ciudadano y se trasladaron al sector los Castaños, en donde observaron que venían dos jóvenes de los cuales, uno tenía manchas de sangre en las manos y procedieron a trasladarlo hasta el Centro de S.d.P., donde quedó identificado como: OMISSIS,quien presentó según el diagnóstico del Dr. M.V., Herida abierta en antebrazo izquierdo y excoriación en mano derecha, siendo suturada con cinco puntos y que luego se recibió denuncia del ciudadano: O.F. a quien agredió con objeto sólido (piedra); denuncia del ciudadano: F.B., a quien le rompió un televisor a color y un ventilador, marca Patón y a la vez por amenazar con matar a la adolescente: JHIRSELY BAYER, de 15 años de edad, con un pico de botella y denuncia del ciudadano D.R., a quien supuestamente le dañó una puerta y una ventana de su residencia, con arma blanca (machete), no recuperada, siendo luego trasladado, desde el Centro de Salud, hasta el Comando Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa, que la presente investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, presuntamente lesiones, pero no consta dentro de las Actas Procesales, el tipo de lesión sufrida por las víctimas, ni el tiempo de curación de las mismas; sino por el contrario, del Acta policial ut supra referida, se desprende que la persona lesionada fue el mismo imputado, por lo tanto, el hecho que se le imputa al adolescente: OMISSIS, es atípico, en virtud que no se puede encuadrar en ningún tipo penal; y al faltar el elemento de la tipicidad, no hay delito, ya que de acuerdo con “El Principio de la Legalidad, de los Delitos y de las Penas”, no se puede aplicar a una persona que no ha cometido delito, alguna sanción penal a la que no se ha hecho acreedor, porque solo puede ser castigada, con la pena previamente establecida, como consecuencia de la perpetración de un hecho delictivo. En este sentido, es forzoso concluir que el adolescente, antes mencionado e identificado, no pueden ser procesado ni sancionado por un acto que no está previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el Principio de Legalidad, en concordancia con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia; considera este Tribunal que se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo, pero por una causa distinta a la alegada por la representante del Ministerio Público, tomando como fundamento, el contenido del artículo 318, numeral 2, (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido, al adolescente: OMISSIS, por la presuntamente comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente: JHIRSELYS J.B.D., venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.523, residenciada en el Sector los Castaños, Casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por no ser típico el hecho que se le imputa y por aplicación del Principio de Legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 318, numeral 2, (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

Juez Primero de Control,

Abg. M.E.B.

El secretario,

ABG. J.C.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR